Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Agosto de 2003, número de resolución KLCE0300242
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE0300242 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 15 de Agosto de 2003 |
| | | CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE CAGUAS CIVIL NUM.: EPE2002-0043 (403A) SOBRE: DESAHUCIO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; COBRO DE DINERO CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE CAGUAS CIVIL NÚM.: EPE2002-0043 (403A) SOBRE: DESAHUCIO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; COBRO DE DINERO |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los Jueces Rodríguez García y Salas Soler.
Rodríguez García, J.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2003.
Comparecen ante esta Curia, Ernesto Vilanova, Mirta Vilanova y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (Vilanova), mediante recurso de certiorari, presentado en 3 de marzo de 2003. Éstos nos solicitan la revisión y revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en 24 de enero de 2003 y archivada en autos en 4 de febrero del mismo año. Mediante la misma, se declaró SIN LUGAR una Moción de Relevo de Sentencia presentada por los peticionarios, esposos Vilanova.
De la misma manera comparece MB Catalinas Management Corp., como representante y a nombre de Caguas Centrum Limited Partnership (MB Catalinas), quien presentó recurso de certiorari en 28 de abril de 2003, solicitando la revisión y revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas en 24 de marzo de 2003 y notificada el día 28 del mismo mes y año. Mediante la misma, el foro recurrido determinó que le correspondía a este Foro, resolver la controversia sobre el requisito de prestación de fianza para recurrir en alzada ante este foro, según lo requiere el Art. 631 del Código de Enjuiciamiento Civil, mejor conocido como la Ley de Desahucio Sumario, 32 L.P.R.A. sec. 2832, et.seq.
Por estar relacionados entre sí, en 15 de mayo de 2003 emitimos Resolución ordenando la consolidación de ambos recursos.
Atendidos los recursos de certiorari presentados, y por los fundamentos que preceden, se DENIEGA la expedición de los autos de certiorari en ambos recursos.
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Trasfondo fáctico y procesal
En la demanda que genera el presente recurso se indica que la parte co-demandada, Party Land Puerto Rico, Inc. operaba un negocio, bajo el nombre de "Party Land" en un local comercial en el Centro Comercial de Las Catalinas Mall, en Caguas Puerto Rico.
Para ello, se suscribió un contrato de arrendamiento ("Lease Agreement") bajo el cual se le cedió en arrendamiento uno de los locales de Las Catalinas Mall para operar un negocio conocido como Party Land, por un canon mensual de nueve mil seiscientos setenta y siete dólares con treinta y nueve centavos ($9,677.39). El cumplimiento de las cláusulas de dicho contrato fue garantizado por el co-demandado Ernesto Villanova, razón por la cual tanto éste, como la Sociedad Legal de Gananciales que compone con su esposa, respondían como fiadores en su carácter personal, por el fiel cumplimiento de los canones mensuales.
Vilanova firmó el contrato de arrendamiento del local en Catalinas Mall en una doble capacidad como presidente de Party Land, y en su carácter personal como fiador o garantizador del pago de los cánones.1
En 25 de enero de 2002, MB CATALINAS MANAGEMENT CORP., como representante y a nombre de CAGUAS CENTRUM LIMITED PARTNERSHIP, S.E., presentó Demanda de Desahucio por Incumplimiento de Contrato y Cobro de Dinero, contra los codemandados Party Land y los Vilanova, por cánones de arrendamientos vencidos ascendentes a CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($49,247.83). En dicha demanda se acumuló la acción de desahucio con la del cobro de los cánones adeudados, conforme lo autoriza el Art. 628 del Código de Enjuiciamiento Civil, según enmendado por el Art. 2 de la Ley Núm. 197 de 7 de agosto de 1998, 32 L.P.R.A.
sec.2829. (Certiorari, Apéndice, págs.1-3).
Según surge del expediente, el emplazamiento dirigido al Sr. Ernesto Vilanova fue diligenciado en 26 de febrero de 2002, entregado personalmente a éste en "X-Press Freight, Carr.190, Bo-Sabana Abajo, Carolina" y el dirigido a Party Land Puerto Rico, Inc. en 13 de febrero del mismo año, entregado a la Gerente del establecimiento, Sra. Giselle Nieves. (Certiorari, Apéndice, págs.4-6)
En 20 de marzo de 2002, notificada en el mes de abril del mismo año2, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en Rebeldía contra los Vilanova por la cantidad adeudada, más intereses legales al 8.00% anual desde la fecha de la radicación de la demanda, y desde el 1ro de abril de 2002, dicha suma aumentaría a razón de nueve mil seiscientos setenta y siete dólares con treinta y nueve centavos ($9,677.39) mensuales, hasta que fuese satisfecha la Sentencia. (Certiorari, Apéndice, págs.14-16)
En 25 de septiembre de 2002, los Vilanova presentaron Moción Solicitando Relevo de Sentencia al amparo de la Regla 49.2, basada en la nulidad del emplazamiento de éstos. (Certiorari, Apéndice, págs.42-53)
Atendida la moción presentada, el foro recurrido señaló Vista Evidenciaria para el día 12 de diciembre de 2002, y así resolver lo de la impugnación de la validez del emplazamiento.
Celebrada la Vista Evidenciaria, en 24 de enero de 2003, notificada en 4 de febrero del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución declarando SIN LUGAR la Solicitud de Relevo de Sentencia.
Según surge de la referida Resolución, el Sr. Vilanova declaró que había dado instrucciones de que se entregaran los emplazamientos a los guardias de seguridad
y éstos lo entregarían a los abogados internos de la empresa. Los guardias de seguridad declararon "...que tenían instrucciones verbales de recibir emplazamientos, pero no dejar pasar a los emplazadores." La recepcionista de la empresa declaró "...que no estaba autorizada a recibir emplazamientos". El Sr. Manuel Santiago, emplazador que diligenció el emplazamiento dirigido al Sr. Vilanova declaró "...que entró al área de recepción de la empresa y allí esperó al Sr. Vilanova hasta que salió de una reunión y éste mismo le indicó que dejara el emplazamiento con la recepcionista." (Certiorari, Apéndice, pág.2)
Concluye el Tribunal:
Nos parece poco creíble que el Sr. Vilanova tenga disponible abogados internos en sus empresas para asesorarlo y atender los asuntos legales de sus negocios y opte por instruir a unos guardias privados, contratados para que sean ellos los que reciban los emplazamientos en el portón. El hecho más probable, para una buena administración de los asuntos, es que se reciban estos documentos dentro de las oficinas para un mejor control y atención por la empresa. Más aún cuando se tienen abogados internos disponibles. Lo contrario sería arriesgarse y dejar en manos de unos guardias, que ni siquiera son empleados de la empresa, tan importante misión con tan graves consecuencias si no se tramitan con la urgencia que merece el asunto. (Certiorari, Apéndice, pág.3)
Inconformes con el dictamen del foro recurrido declarando SIN LUGAR la moción de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2, supra, en 3 de marzo de 2003, los Vilanova presentaron recurso de certiorari, en el que señalan los siguientes errores:
Erró el Tribunal al aquilatar la prueba testifical, al otorgar credibilidad al emplazador Manuel Santiago, toda vez que su testimonio fue contradictorio y mendaz.
Erró el Tribunal de Instancia al no hacer un balance adecuado entre los intereses envueltos y el perjuicio que sufriría una y otra parte de concederse la moción bajo la Regla 49.2. (Certiorari, pág.3)
Fundamentan su alegación, en que no hubo un emplazamiento personal del Sr.
Vilanova, y que por lo tanto, se trata de una sentencia nula. Nos expone que durante la vista evidenciaria del caso, el emplazador declaró que dejó el emplazamiento dirigido a Vilanova con la encargada de la tienda en Montehiedra (Certiorari pág.6 y Apéndice pág.300, líneas 17-23; pág.301, líneas 7-9), resultando dicha declaración contradictoria con una declaración jurada realizada por el emplazador que dispone que en 2 de febrero de 2002 se había presentado al Centro Comercial Montehiedra, donde localizó al Sr. Vilanova y le hizo entrega del emplazamiento (Certiorari, págs.5-6 y Apéndice,...
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