Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Agosto de 2003, número de resolución KLAN200300750

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200300750
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2003

LEXTCA20030818-02 Cortes García v. Figueroa Hernández

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE BAYAMÓN, PANEL II

LAURA CORTES GARCIA Demandante-Apelada v. ROBERTO FIGUEROA HERNANDEZ Demandado-Apelante KLAN200300750 A P E L A C I O N Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. DCD2002-2464 Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Jiménez.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2003.

En el presente recurso se apela de la sentencia emitida el 28 de mayo de 2003 y notificada el 9 de junio de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en la causa DCD2002-2464, Laura Cortés Garcia v. Roberto Figueroa Hernández, sobre desahucio por falta de pago (procedimiento sumario).

Antecedentes

El 29 de enero de 1997 falleció testado el Sr. Pedro Cortés Rodríguez.

Entre sus disposiciones de última voluntad, éste le legó a su hijo el Sr.

Santiago Iglesias Cortés Andino, padre de la Sra. Laura Cortés García, una participación de un

49%

sobre una propiedad localizada en Calle North Main, Bloque 51, de la Urb. Sierra Bayamón, en Bayamón, Puerto Rico.

El 16 de febrero de 2001 la apelada, Sr. Laura Cortés García, en representación de la Sucesión Cortés Rodríguez, suscribió un contrato de opción a compra sobre la mencionada propiedad con el aquí apelante Sr. Roberto Figueroa Hernández. De tal forma se acordó la venta del citado inmueble por $95,000, de los cuales el apelante entregó $3,000 como depósito a ser abonado al valor de la propiedad. A cambio, la apelada le confirió a éste un término de 90 días para que gestionara el financiamiento de la propiedad.

Además, con la autorización de la apelada, el apelante pasó a ocuparla. No se acordó canon ni merced alguna por el uso que el apelante le daría a la propiedad durante tales 90 días.

El apelante inició los tramites para obtener el financiamiento bancario, pero las gestiones no produjeron los resultados deseados1, razón por la cual el apelante no ejercitó la opción de compra dentro del término dispuesto en el contrato.

Aun así, continuó viviendo en la propiedad por un término aproximado de un año, sin abonar canon o merced alguna.

El 20 de marzo de 2002, las partes otorgaron un segundo contrato de opción a compra con vigencia de 60 días, a vencer el 30 de mayo de 2002 y el apelante inició nuevas gestiones para obtener el financiamiento bancario, que también resultaron infructuosas.

Así las cosas, el 8 de noviembre de 2002 la apelada, Sra. Laura Cortés García, radicó contra el Sr. Roberto Figueroa Hernández una demanda de desahucio por falta de pago bajo el procedimiento sumario que contempla el Articulo 620 y s.s. del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. sec. 2821.

La aquí apelada alegó que el Sr. Figueroa Hernández dejó transcurrir el plazo para ejercer la opción y en adición estuvo viviendo la propiedad por aproximadamente dos años sin satisfacer canon o merced en dicho periodo de tiempo. En la alternativa argumentó que de no proceder el desahucio por falta de pago se ordenase el desalojo del apelante por ser este un poseedor de mala fe y en precario.

El 17 de diciembre de 2002 el apelante solicitó la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.10.2. Fundamentó su pedido en la alegada falta de capacidad jurídica de la Sra. Cortés García para comparecer a representar o como albacea del Sr. Cortés Andino, puesto que éste estaba vivo a la fecha de la radicación a la demanda. Sostuvo además, que no procedía un desahucio por falta de pago ya que entre las partes nunca se había pactado el pago de renta o merced alguna por ocupar la propiedad, es decir, no existía un contrato de arrendamiento. El Tribunal de Primera Instancia no pasó juicio sobre esta moción.

Estando pendiente los procedimientos ante el TPI, falleció el co-heredero, Sr.

Cortés Andino. No surge de autos que dicho fallecimiento le fuese notificado por la apelada al Tribunal y se verificase la sustitución de parte conforme lo requiere la Regla 22 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. , R. 22.

El 17 de diciembre de 2002 el apelante presentó una segunda moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, supra, esta vez por falta de parte indispensable. Alegó, que habiendo fallecido el Sr. Cortés Andino era necesario que comparecieron todos los causahabientes de este para poder adjudicar el pleito. El Tribunal de Primera Instancia tampoco pasó juicio sobre dicha moción.

El 17 de enero de 2003 y por alegadamente no existir controversias de hechos, la apelada solicitó que se dictase sentencia sumaria y se ordenase el desalojo del Sr. Roberto Figueroa Hernández. A dicha solicitud, el apelante no se opuso.

El 28 de mayo de 2003 el Tribunal de Instancia dictó sentencia, en la que declaró con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la apelante y ordenó el desalojo de cualquier persona que estuviese ocupando el inmueble objeto del presente litigio.

Inconforme, el 3 de julio de 2003 el apelante acude en la causa de epígrafe e imputa al Tribunal de Primera Instancia la comisión de los siguientes tres errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, por voz de su magistrado Luis G.

Quiñónez, al dictar una sentencia de desahucio por falta de pago en forma sumaria en contra de la parte apelante a pesar de existir controversias sustanciales de hechos y cuestiones de derecho que debieron ser dilucidadas en sus meritos.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, por voz de su magistrado Luis G. Quiñónez , al dictar sentencia sumaria en este caso a pesar de que la señora Laura Cortés Gracia, representante del señor Santiago Iglesias Cortés Andino, carecía de capacidad jurídica para representarlo.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, por voz de su magistrado Luis G. Quiñónez , al declarar al apelante poseedor de mala fe del inmueble en controversia.

El 5 de agosto de 2003 la parte apelada presentó su alegato, quedando el asunto sometido.

Exposición y análisis

I

La sentencia sumaria es un remedio extraordinario y discrecional regido por la Regla 36 de las de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.36. Su principal objetivo es aligerar la tramitación de un pleito en aquellos casos en que de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas que acompañan la moción, se desprende que no existe una controversia genuina sobre un hecho esencial y pertinente, y sólo resta la correcta aplicación del derecho. García Díaz v. Darex, Puerto Rico, Inc, Opinión Emitida el 20 de mayo de 1999, 99 J.T.S. 84; Rodríguez y Lugo v. Secretario de Hacienda, 135 D.P.R. 219 (1994); Worldwide Food Distributors v. Colón, et als., 133 D.P.R. 827 (1993); Camaleglo Corp. v. Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R. 20 (1986). Previo a conceder el...

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