Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2003, número de resolución KLAN0000576

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0000576
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003

LEXTCA20030828-17 Castillo Espiritu Santa v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II -BAYAMÓN, PANEL II

LUCILA CASTILLO ESPÍRITU SANTO Y ENRIQUE LÓPEZ CONCEPCIÓN Demandantes-Apelantes v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Demandado-Apelado ____________________________ LUCILA CASTILLO ESPÍRITU SANTO y ENRIQUE LÓPEZ CONCEPCIÓN Demandantes-Apelados v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, MUNICIPIO DE VEGA ALTA Demandados-Apelados UNIVERSIDAD CENTRAL DEL CARIBE Tercera Demandada, Demandan-te contra Coparte- Apelante DRA. OLGA CRUZ RESTO Tercera Demandada, Demandan-te Contra Coparte-Apelada v. MEDIC EMERGENCY SPECIALTIES, INC., ASEGURADORA DESCONO-CIDA “A”, FULANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIA-LES CONSTITUIDA CON SU ESPOSA DRA. OLGA CRUZ RESTO Terceros Demandados-Apelados ____________________________ LUCILA CASTILLO ESPÍRITU SANTO y ENRIQUE LÓPEZ CONCEPCIÓN Demandantes-Apelados v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, MUNICIPIO DE VEGA ALTA Demandados-Apelados UNIVERSIDAD CENTRAL DEL CARIBE, DRA. OLGA CRUZ RESTO, ETC Terceros Demandados-Apelantes
KLAN0000576
KLAN0000591
KLAN0000592
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón DDP1991-6225 Daños y Perjuicios _____________ Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón DDP1991-6225 Daños y Perjuicios _____________ Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón DDP1991-6225 Daños y Perjuicios

Panel Especial integrado por su presidente, Juez Urgell Cuebas, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Rodríguez de Oronoz.

Urgell Cuebas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2003.

En los recursos de apelación KLAN0000756, KLAN0000591 y KLAN0000592 la demandante apelante, Sra. Lucila Castillo Espíritu Santo, y los demandados apelantes, Universidad Central del Caribe, Inc. (UCC) y la Dra.

Olga I. Cruz Resto, respectivamente, nos solicitan que revisemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en la demanda por daños y perjuicios por impericia médica presentada por la Sra.

Castillo Espíritu Santo.

La demandante apelante, Sra. Castillo, señala que erró el tribunal al limitar la responsabilidad solidaria

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) a la suma de $75,000.

Los demandados apelantes, UCC y la Dra. Cruz Resto, señalan que incidió el tribunal, entre otros, en la apreciación de la prueba, la valoración de los daños, la concesión de honorarios de abogado y al concluir que los demandados son solidariamente responsables por los daños.

Procedemos a confirmar la limitación de la responsabilidad solidaria del E.L.A. a lo dispuesto en la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3077 et seq.

Examinada la prueba oral y documental, procedemos a revocar la imposición de responsabilidad a los demandados apelantes.

I

El 14 de octubre de 1991 la Sra. Castillo y el Sr. Enrique López Concepción presentaron una demanda por los daños y perjuicios relacionados al alumbramiento de un bebé natimuerto el 17 de octubre de 1990 en el Hospital Universitario Ramón Ruiz Arnau (HURRA). Los demandantes reclamaron trescientos cincuenta mil dólares ($350,000) en resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos, más las costas y honorarios de abogado. Luego de la presentación de una demanda enmendada y varias demandas contra tercero y contra coparte, figuraban como demandados, entre otros, el Municipio de Vega Alta, operador del CDT de Vega Alta; el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), dueño de las facilidades médicas del HURRA y operador del departamento de obstetricia; la Universidad Central del Caribe, Inc. (UCC), operadora de la mayor parte de los departamentos del HURRA, en particular, la Sala de Emergencia; Medic Emergency Specialties, Inc. (MES), subcontratista de UCC en cuanto a la operación de la Sala de Emergencia del HURRA; y la Dra. Olga I.

Cruz Resto, médico que atendió a la Sra. Castillo en la Sala de Emergencia.

Eventualmente, el 20 de marzo de 2000, el tribunal emitió sentencia, en la cual otorgó a la Sra. Castillo1 doscientos mil dólares ($200,000) en resarcimiento por los daños y perjuicios, más quince mil dólares ($15,000) en concepto de honorarios de abogado. El tribunal determinó que no existió negligencia en el tratamiento provisto en el CDT de Vega Alta, por lo que se desestimaron los reclamos contra del Municipio de Vega Alta. Resolvió, además, que existió negligencia en el tratamiento provisto en el HURRA y que dicha negligencia fue la causante de los daños sufridos por la demandante. La sentencia declaró al E.L.A. solidariamente responsable de los daños por los primeros setenta y cinco mil dólares ($75,000). La UCC, MES y la Dra. Cruz Resto fueron declarados solidariamente responsables por la totalidad de los daños y por los quince mil dólares ($15,000) de honorarios de abogado.

La Sra. Castillo presentó la apelación KLAN0000576, señalando que incidió el tribunal al limitar la responsabilidad del E.L.A. a setenta y cinco mil dólares ($75,000), aduciendo que éste renunció a su inmunidad al suscribir el contrato para la operación del HURRA con la UCC, por lo que advino solidariamente responsable por la totalidad de los daños, a tenor de una obligación contractual resultante del susodicho contrato.

Por su parte, la UCC presentó la apelación KLAN0000591 señalando que incidió el tribunal en la apreciación de la prueba al concluir que existió negligencia de parte de los demandados, ya que la evidencia pericial desfilada demuestra que el feto sufrió una muerte intrauterina antes de la primera visita de la Sra. Castillo al HURRA. Señala, además, que incidió el tribunal al conceder daños excesivos y al considerar a la UCC solidariamente responsable por los daños concedidos.

En la apelación KLAN0000592, la Dra. Cruz Resto señala que incidió el tribunal en la apreciación de la prueba, al concluir que la muerte del feto ocurrió posterior a su intervención; al conceder una cuantía de daños excesiva; al concluir que litigó en forma temeraria; y al declarar sin lugar la demanda contra coparte que presentó contra el E.L.A.

Emitimos resolución consolidando las apelaciones de epígrafe y requerimos a las partes someter una transcripción de la vista oral.2 Además, se elevó copia certificada de la prueba documental presentada durante la vista. Estando en condiciones de resolver, procedemos a ello.

II

El E.L.A. no apeló la sentencia que lo condenó al pago de $75,000 por concepto de responsabilidad solidaria, sino que el 16 de agosto de 2001 consignó $81,090.41, más los intereses acumulados.

La apelante, en el recurso KLAN0000576, indicó no estar conforme con la limitación de responsabilidad solidaria impuesta al E.L.A. Aduce la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal limitándose [sic] la responsabilidad del Estado Libre Asociado a 75,000 dólares, ya que éste renunció a su inmunidad por medio del contrato otorgado entre el Estado Libre Asociado y la Universidad Central del Caribe.

La Sra. Castillo argumenta que no aplica la limitación de $75,000 que establece el Art. 2 de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec.

3077, ya que éste renunció a su inmunidad al suscribir un contrato con la UCC, en el cual se incluyó la siguiente disposición.

El DEPARTAMENTO acuerda y se compromete a que comoquiera que la UNIVERSIDAD habrá de administrar, dirigir y operar los servicios médicos como agente y representante del DEPARTAMENTO, el DEPARTAMENTO se obliga y compromete a defender, indemnizar, relevar y descargar a la UNIVERSIDAD, sus agentes, empleados, oficiales y directores de cualquier reclamación, demanda, acción o procedimiento basado en impericia profesional (“malpractice”) que incoe o presente cualquier persona judicial o extrajudicialmente, contra la UNIVERSIDAD, sus agentes, empleados, oficiales y directores por razón de los servicios que éstos presten en la administración, dirección y operación de los servicios médicos del HOPITAL y/o en el diagnóstico, tratamiento y cuidado médico de los pacientes y personas que allí recurran. ... .3

(Énfasis suplido.)

Además, sostiene la Sra. Castillo que cuando el E.L.A.

otorga un contrato, el mismo se interpretará como si se tratara de una contratación entre dos personas particulares, por lo que viene obligado a cumplir con lo pactado. Aduce que esta posición está respaldada por lo resuelto en Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R. 776, 787 (1994), y Mun. de Ponce v. A.C. et al, 2000 TSPR 194, 2001 J.T.S. 3.

El Estado sostiene que conforme dispone el Art. 1209 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 3374, los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, por lo que la parte demandante no puede ampararse en éste para reclamar indemnización mayor que la que dispone el Art. 2, supra. Solamente si el contrato contiene alguna estipulación a favor de un tercero es que dicha parte puede exigir su cumplimiento. En el caso de autos existe un contrato entre el E.L.A. y la UCC, el cual sólo reglamenta la relación entre dichas partes y no contiene ninguna estipulación a favor de tercero, que sea pertinente a la situación de autos. Por lo tanto, la Sra. Castillo, quien es una tercera respecto a dicho contrato, no puede reclamar derechos al amparo de éste. Los derechos de la Sra. Castillo en cuanto al E.L.A. son los dispuestos bajo las normas de responsabilidad extracontractual, según limitados por la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, supra.

Por otro lado, los casos citados por la Sra. Castillo, Mun. de Ponce v. Gobernador, supra, y Mun. de Ponce v. A.C. et al, supra, no aplican al caso de autos. Éstos tratan sobre los derechos de una parte contratante...

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