Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Septiembre de 2003, número de resolución KLCE0300336

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0300336
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003

LEXTCA20030911-06 Pueblo de PR v. Rivera Rivas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. DAVID RIVERA RIVAS Recurrido
KLCE0300336
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Infracción Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 Crim. Núm: JLE2002G0885-0886

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2003.

Comparece ante nos El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en el procedimiento criminal incoado contra David Rivera Rivas, en adelante, el recurrido, ante dicho foro por infracción a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, 8 L.P.R.A. secs. 601 et seq. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo ordenó el archivo y

sobreseimiento de las denuncias presentadas contra el recurrido.

Por las razones que esbozamos a continuación expedimos el auto solicitado y revocamos el dictamen recurrido.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, por hechos acaecidos el 3 de agosto de 2002, se presentaron denuncias contra el recurrido por infracción al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, 8 L.P.R.A. secs. 631.1 Los correspondientes pliegos acusatorios leen:

EL REFERIDO DAVID RIVERA RIVAS ALICEA, allá en o para el día 3 de AGOSTo de 2002, en SANTA ISABEL, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal Superior DE PUERTO RICO, SALA DE PONCE, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, empleó violencia SICOLÓGICA contra WILMARY NIEVES ORTIZ, con quien convivió, Consistente EN QUE LE MANIFESTO “ERES UNA PUTA, SO PENDEJA, YO QUERIA VOLVER CONTIGO Y MIRA LO QUE TU ME HACES”, “QUIERES ESTAR SOLA PARA PUTEAR, NO VAS A ESTAR PUTEANDO”, “LEVANTATE TE VOY A ESBARATAR SO PUTA”, “TE MONTAS QUE TE VOY A ESBARATAR TU CAS, VOY A TERMINAR LO que EMPEZE”, por lo QUE la perjudicada SE SINTIO ofendida.

EL REFERIDO DAVID RIVERA RIVAS ALICEA, allá en o para el día 3 de AGOSTo de 2002, en SANTA ISABEL, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal Superior DE PUERTO RICO, SALA DE PONCE, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, empleó violencia FISICA contra WILMARY NIEVES ORTIZ, con quien convivió, Consistente EN QUE LE MORDIO LA OREJA DERECHA, CAYENDO LA PERJUDICADA AL PISO, LA LA HALO por el PELO Y LA ARRASTRO, OCASIONÁNDOLE HEMATOMAS EN AMBAS PIERNAS, EN EL BRAZO DERECHO, EN LA PALMA DE LA MANO DERECHA Y HEMATOMAS EN LA CARA.

El 20 de diciembre de 2002, luego que el recurrido renunciara por escrito a la celebración de la vista preliminar, se determinó causa probable para presentar acusaciones. Celebrado el acto de lectura de acusación, el juicio quedó señalado para el 14 de febrero de 2003.

Llegada dicha fecha, la defensa solicitó una vista conforme a lo resuelto en Pueblo v. Castellón, 151 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 84, ante la alegada falta de interés de la perjudicada en proseguir con el caso. El Tribunal de Primera Instancia accedió a la solicitud. A tales efectos, la defensa presentó el testimonio de la perjudicada, quien testificó que tanto ella como el recurrido habían tomado y cumplido satisfactoriamente un seminario sobre manejo de coraje.2

Conforme se desprende del escrito del Procurador General durante el interrogatorio de la perjudicada, ésta aceptó que hubo una agresión física y verbal por parte del recurrido. Sin embargo, declaró que ella había provocado la situación. Atestó, además, que al querellarse ante el cuartel no indicó que había provocado la situación, que tenía miedo y que no había ido al cuartel antes porque estaba adolorida por los golpes que le propinó el recurrido y por estar trabajando. Declaró que luego de que se presentaron las denuncias no habían ocurrido otros incidentes de violencia doméstica.

Evaluada la prueba presentada, el tribunal a quo ordenó el archivo de la acción a tenor con lo dispuesto en la Regla 247(b) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 247.

Inconforme, el Procurador General acude ante nos. El 7 de abril de 2003, ordenamos al recurrido mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado. Procedemos conforme intimado.

II

En su escrito, el Procurador General plantea que abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al ordenar el archivo y sobreseimiento de las acusaciones contra el recurrido cuando consideró principalmente la falta de interés de la perjudicada y certificaciones de un seminario para el manejo del coraje que tomaron el recurrido y la perjudicada, lo cual constituye prueba insuficiente para sostener el archivo a la luz de los factores establecidos en Pueblo v. Castellón, supra, soslayando el interés público del Ministerio Fiscal en procesar penalmente la conducta delictiva imputada.

III

Mediante la Ley Núm. 54, supra, la Asamblea Legislativa reconoció que la violencia doméstica atentaba contra la integridad de la familia, y a su vez, la estabilidad y la preservación de la convivencia civilizada de nuestro pueblo.

Expresa la Exposición de Motivos del estatuto:

La violencia doméstica es un comportamiento antisocial que constituye un serio problema para la familia puertorriqueña... A pesar de que tanto los hombres como las mujeres pueden ser víctimas de maltrato conyugal, los estudios demuestran que las mujeres son usualmente las víctimas de la conducta agresiva y violenta que denominamos maltrato conyugal...Tolerar la violencia doméstica hoy, contribuye a la desintegración de la familia, a fomentar la criminalidad y al debilitamiento de los valores de la convivencia humana...

Como consecuencia de este principio, el Art. 1.2 de la Ley adoptó como política pública lo siguiente:

El Gobierno de Puerto Rico reconoce que la violencia doméstica es uno de los problemas más grave y complejos que confronta nuestra sociedad. En el desarrollo de la política sobre este asunto, debemos dar énfasis a atender las dificultades que las situaciones de violencia doméstica presentan, particularmente a mujeres y menores, para preservar su integridad física y emocional, procurar su seguridad y salvar sus vidas.

Por otro lado, la Regla 247 de las de Procedimiento Criminal, supra, establece las instancias en las que se puede sobreseer o archivar una denuncia o acusación.

Sobre la citada Regla 247 el Tribunal Supremo en Pueblo v. Castellón, supra, ha aclarado:

El inciso (b) de la Regla 247 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico tiene su génesis en el Artículo 451 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1902, el cual disponía lo siguiente:

...El tribunal, ya por su propio acuerdo o ya a petición del fiscal y en pro de la justicia, puede decretar el sobreseimiento de una causa o de una acusación.

Las causas de sobreseimiento deben exponerse en el auto que al efecto se dicte, el cual se insertará en el acta del proceso.

El Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico proviene del...

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