Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2003, número de resolución KLRA0300502

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300502
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003

LEXTCA20030924-09 Pueblo de PR v.

Muñiz Ramos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I-

SAN JUAN

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. DAMARIS MUÑIZ RAMOS Recurrente
KLRA0300502
Revisión Administrativa Caso Núm. NDCR 200101430 y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, la Jueza Peñagarícano Soler y la Jueza Bajandas Vélez.

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2003.

Comparece ante nos Damaris Muñiz Ramos y mediante recurso de revisión nos solicita la revisión de una resolución de la Administración de Corrección en la cual se le deniega una solicitud de reclasificación de custodia. Ésta había solicitado ser reclasificada de una categoría de custodia máxima a una de custodia mediana. Examinado el expediente y la reglamentación aplicable, se expide el auto y se confirma la resolución recurrida.

I

La confinada Damaris Muñiz Ramos (“la confinada”) ingresó al sistema penal, en calidad de sentenciada, el 5 de marzo de 2002 y cumple una sentencia de cuarenta (40) años

de prisión por los delitos de Asesinato en Segundo Grado, Infracción al Artículo 18 de la Ley Núm. 8 e Infracción a los Artículos 262 y 173 del Código Penal. Ésta será considerada por la Junta de Libertad Bajo Palabra el 10 de mayo de 2013 y cumplirá, tentativamente, el total de la sentencia el 10 de septiembre de 2022. Se encuentra clasificada en custodia máxima desde el 23 de abril de 2002.

Al año y un mes de ser impuesta la sentencia, la confinada fue evaluada por el Comité de Clasificación y Tratamiento, el cual le denegó un cambio de custodia de máxima a mediana. El Comité consideró que ésta “...ha cumplido poco tiempo en confinamiento y observado pocos ajustes en la clasificación actual. Entendemos que por la sentencia alta y la naturaleza grave de los delitos cometidos, los requisitos de seguridad y supervisión son mayores. Por otro lado, tenemos que le restan más de cinco años para [que] sea elegible a ser considerada por la Junta de Libertad Bajo Palabra”. El Comité expresó, además, que “[r]esulta necesario que los confinados que cumplan sentencias largas deberán cumplir un tiempo que sea proporcional al total de la sentencia impuesta”.

La confinada apeló la decisión del Comité ante el Director de Clasificación, quien denegó la apelación. Inconforme, Damaris Muñiz Ramos, por derecho propio, presentó solicitud de revisión ante este Tribunal. Alegó que llevaba un año y un mes en custodia máxima y que se le había denegado la custodia mediana. Adujo que durante ese tiempo no había “tenido ningún tipo de acto de indisciplina eso incluye querellas, informes”. También arguyó que contaba con los recursos de un taller de cerámica, un taller de artesanía y la habían llevado a la Biblioteca. Solicitó que reevaluáramos su caso para ver si cualificaba para custodia mediana.

II

La clasificación de los confinados, función delegada a la Administración de Corrección, se rige por el Manual de Reglas para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales de 27 de febrero de 1979 (“Manual de Reglas de 1979”) y por el Manual de Clasificación de Confinados (“Manual de Confinados”), Reglamento Núm. 6067, de 22 de enero de 2000, aprobados conforme a las disposiciones Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A.

§ 1101 et seq.

El Manual de Reglas de 1979 crea el Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales y define sus funciones. Su función básica es la de evaluar al confinado en términos de sus necesidades, capacidades, intereses, limitaciones y funcionamiento social; estructurarle un plan de tratamiento el cual evaluará periódicamente para determinar si el mismo está respondiendo a las necesidades de éste y proceder con aquellos cambios necesarios para el logro de las metas rehabilitadoras y de protección social. (Regla 2).

Las determinaciones del Comité deberán estar fundamentadas por hechos e información sometida a su consideración, y debe evidenciarse la necesidad de la acción que se aprueba o recomienda. (Regla 5; Regla 9(C)(3)). La jurisdicción del Comité de Clasificación incluye los cambios de custodia, (Regla 6(B)(2)(a)), y la acreditación, cancelación y restitución de bonificación, (Regla 8(4)).

En toda evaluación de un caso en que se considere la asignación o clasificación de tipo de custodia, el Comité de Clasificación deberá tener presente los delitos cometidos, las circunstancias de éstos, la extensión de la sentencia dictada, el tiempo cumplido en confinamiento y aquellos factores que garanticen la seguridad institucional y pública. (Regla 10).

El Manual de Reglas 1979 define los grados de custodia que tendrán las instituciones penales, a saber, máxima (Regla 10(A)), mediana (Regla 10(B)) y mínima (Regla 10(C)).

Debido a que la alegación de la confinada del caso ante nos es que el Comité de Clasificación erró al negarle la clasificación de máxima a mediana, exponemos a continuación la definición de los grados de custodia máxima y mediana y los criterios que se deben considerar por el Comité al tomar su determinación al...

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