Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2003, número de resolución KLRA200300049

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200300049
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003

LEXTCA20030930-09 Camacho Torres v. Adm. para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL III

JOSE G. CAMACHO TORRES APELANTE—RECURRIDO V. ADMINISTRACIÓN PARA EL ADIESTRAMIENTO DE FUTUROS EMPRESARIOS Y TRABAJADORES APELADA—RECURRENTE KLRA200300049 REVISIÓN procedente de la Junta de Apela-ciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP) NUM. S-01-11-531

Panel integrado por su presidente, Juez Ortiz Carrión y los Jueces Segarra Olivero y Negroni Cintrón

Segarra Olivero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2003.

La Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores (la recurrente o AAFET), nos solicita la revisión de una resolución emitida por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP) mediante la cual se le ordenó reponer en el puesto de Subdirector de Recursos Humanos de la AAFET a José G. Camacho Torres (el recurrido) pues su separación del refe-rido puesto fue contraria a derecho y un acto de discrimen político.

Por los fundamentos que más adelante exponemos, se expide el auto solicitado y se revoca la resolución recurrida.

Examinemos los hechos esenciales y el trámite procesal que dieron margen a la presentación de este recurso según se desprende de los documentos que obran en nuestro expediente.

I.

El 20 de mayo de 1992, el recurrido fue nombrado Subgerente Regional en la Corporación de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola (la Corporación), con status de probatorio, pero más tarde el recurrido se convirtió en un empleado regular de carrera en la Corporación.

El 5 de febrero de 1993 el recurrido renunció a su puesto de carrera con la Corporación para aceptar un nombramiento en un puesto de confianza en el Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico (precursor de la AAFET). La renuncia fue aceptada por el Director Ejecutivo de la Corporación mediante carta fechada el 16 de febrero de 1993, pero su eficacia se retrotrajo al 5 de febrero de 1993.

Ya en el Cuerpo de Voluntarios (la AAFET), el recurrido fue inicialmente designado al puesto de Director de la referida agencia, pero meses después fue nombrado al puesto de Director de Recursos Humanos. Tanto el puesto de Director como el de Director de Recursos Humanos están integrados al servicio de confianza.

Así las cosas, el 3 de septiembre de 1996 el recurrido fue nom-brado Subdirector de Recursos Humanos que es un puesto integrado al servicio de carrera de la AAFET.

El 1 de octubre de 1997 el recurrido es nombrado Director de Sistema de Información, un puesto en el servicio de confianza, y dos años más tarde nuevamente fue reinstalado al puesto de Subdirector de Recursos Humanos con status regular en el servicio de carrera.

El 30 de abril de 2001 la AAFET le eliminó al recurrido un dife-rencial salarial de $250.00 mensuales bajo la premisa de que no existía justificación para concederle el mismo. La eliminación se hizo efectiva al 15 de mayo de 2001.

El 18 de julio de 2001, Eduardo Vergara Agostini, Director de la AAFET le notificó al recurrido su intención de anularle su nombra-miento como Subdirector de Recursos Humanos. Según el Adminis-trador, la reinstalación del recurrido a un puesto de carrera en la AAFET fue ilegal, pues el mismo no había ejercido un puesto de carrera en la AAFET con anterioridad a haber ejercido un puesto en el servicio de confianza, y no adquirió, por ello, el derecho a ser reinsta-lado en un puesto de carrera en la referida agencia.

Ante esta determinación el recurrido solicitó la celebración de una vista administrativa que se llevó a cabo el 9 de octubre de 2001.

El 23 de octubre de 2001, el Oficial Examinador designado para presidir la vista administrativa emitió la recomendación siguiente:

"Teniendo ante nosotros el resultado de las investigaciones y de la vista informal, y tratándose esta etapa de una en la que solo se realiza un, 'escrutinio mínimo inicial', en el contexto de un procedimiento administrativo informal, dentro de nuestro más cuidadoso e imparcial criterio recomendamos al Administrador de AAFET que proceda a aplicar al empleado José G. Torres Camacho las medidas administrativas dispuestas en la Ley de Personal, supra, conforme a la formulación de cargos, la que incluye la destitución del Sr. Camacho Torres de su puesto".

El 31 de octubre de 2001, el Administrador de AAFET emitió un resolución mediante la cual decretó la nulidad del nombramiento del recurrido a un puesto de carrera en la AAFET y, en consecuencia, ordenó la separación del recurrido del puesto de Subdirector de Recursos Humanos efectiva el 31 de octubre de 2001.

Inconforme, el recurrido presentó un escrito de apelación ante la JASAP por medio del cual alegó que fue destituido ilegal y discrimina-toriamente de su puesto de carrera. Señaló que con anterioridad a haber ocupado el puesto de Subdirector de Recurso Humanos en la AAFET ocupó un puesto de carrera en la Corporación y que por ello adquirió el derecho absoluto a ser reinstalado en un puesto de carrera en la AAFET de igual o similar clasificación al puesto que ocupó en la Corporación. Finalmente, alegó que la determinación de la autoridad nominadora de separarlo del puesto que ocupaba obedeció, además, de a una interpretación errónea del derecho aplicable, a razones de discrimen político, pues la autoridad nominadora llevó a cabo una investigación de su expediente personal de forma selectiva porque tenía conocimiento de que estaba afiliado al Partido Nuevo Progresista. Solicitó de la JASAP que dejara sin efecto la resolución emitida por la autoridad nominadora y, en consecuencia, que ordenara su reinstala-ción en el puesto de Subdirector de Recursos Humanos de la AAFET con los salarios y sueldos que dejó de devengar.

En su contestación a la apelación la recurrente negó la totalidad de las alegaciones de la apelación y levantó, entre otras defensas afirmativas, las siguientes: que la apelación dejó de exponer hechos que justifiquen la concesión de un remedio; que el recurrido nunca adquirió status de empleado de carrera en la AAFET; que la sección 4.4 de la Ley de Personal del Servicio Público prohíbe el traslado de un empleado de la Corporación a la AAFET; que el recurrido llegó a trabajar a la AAFET mediante renuncia y nuevo nombramiento; que una acción nula no genera derechos; que al recurrido no se le violó ningún derecho protegido por la Constitución, Ley o Reglamento alguno, y que la autoridad nominadora no discriminó en forma alguna contra el recurrido.

Solicitó de la JASAP que declarara sin lugar la apelación.

El 2 de diciembre de 2002, la Oficial Examinadora a la cual la JASAP delegó la apelación del recurrido rindió su informe recomen-dando a la Junta que dejara sin efecto la separación del recurrido y, consecuentemente, que el mismo fuera reinstalado en el puesto de Subdirector de Recursos Humanos con los salarios y haberes dejados de devengar, ya que la anulación del nombramiento no procedía con-forme a derecho y sólo respondió a una actuación de discrimen político realizada por la AAFET en contra del recurrido.

En cuanto a la anulación del nombramiento del recurrido, la Oficial Administradora dictaminó que tanto la Ley de Personal como el Reglamento del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico (precursor de la AAFET), le confieren al recurrido el derecho a ser re-instalado en el puesto de carrera en la AAFET toda vez que éste había ocupado un puesto de carrera en la corporación. Tal resolución la sustentó en el caso de Piñero v. A.A.A., 146 D.P.R. 890 (1998), en el cual —según la Oficial Examinadora— el Tribunal Supremo reconoció que un empleado tenía un derecho absoluto a ser reinstalado en todo el servicio público con independencia de la agencia en la que el mismo hubiese adquirido el status de empleado regular.

En lo que respecta a la determinación de que la AFFET discriminó por razones políticas en contra del recurrido, la Oficial Examinadora determinó que los siguientes hechos habían quedado probados:

  1. El apelante pertenece al Partido Nuevo Progresista, en el cual ha participado como funcionario de colegios en pro-cesos electorales, según la evidencia documental admitida y según declarado por éste.

  2. El Sr. Eduardo J. Vergara Agostini, pertenece al Partido Popular Democrático, pues admitió haber participado como funcionario de colegio del referido partido político.

  3. El Sr. Eduardo Vergara Agostini admitió que ordenó la evaluación de los expedientes de personal de los empleados que durante la pasada administración se les hubiera concedido dife-renciales salariales.

  4. De conformidad con el expediente de personal del ape-lante, efectivo al 16 de mayo de 2001 la autoridad nominadora eliminó un diferencial salarial de doscientos cincuenta dólares $250.00 mensuales que le había extendido la pasada administra-ción. (Véanse informe de Cambio Núm. AF, 17647 y carta de 30 de abril de 2001 dirigida al apelante, firmada por la autoridad nominadora).

  5. Aunque el Sr. Eduardo Vergara Agostini sostuvo que había ordenado la evaluación de la totalidad de los expedientes de personal de la agencia, éste fue desmentido por la Sra. Alicia Díaz Rivera, quien indicó que solamente se habían evaluado un total de cuarenta y dos (42) expedientes de empleados que tenían diferenciales salariales bajo la pasada administración.

  6. El Sr. Eduardo Vergara Agostini, fue un testigo mendaz al sostener que había recibido alrededor de cuatrocientos (400) informes de las evaluaciones de los expedientes de personal que le habían sometido las personas designadas a realizar esa tarea.

  7. Dicha aseveración fue sostenida por el Sr. Eduardo Vergara Agostini, a preguntas del abogado de la parte apelante, sobre el porciento de informes que aproximadamente había reci-bido. Indicó el Sr. Eduardo Vergara Agostini que había recibido...

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