Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Octubre de 2003, número de resolución KLAN200300538

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200300538
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003

LEXTCA20031020-02 Bravo Ochoa v. Rodríguez Morales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VI CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA

PANEL SUSTITUTO

JAIME BRAVO OCHOA Apelado v JESÚS RODRÍGUEZ MORALES Y JESÚS LATIMER Apelante (el primero)
KLAN200300538
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Lorenzo Civil Núm. E2C12000-361 Sobre: Acción Civil

Panel integrado por su presidente, el Juez Soler Aquino, y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 20 de octubre de 2003.

-I-

Jesús Rodríguez Morales (el “apelante”) nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito de San Lorenzo (el “TPI”), el 11 de abril de 2003, notificada el 14 de abril de 2003, en el caso Jaime Bravo Ochoa v. Jesús Rodríguez Morales, Civil Núm. E2C12000-361, sobre: acción civil.

Por su parte, Jaime Bravo Ochoa (“Bravo Ochoa”) presentó su alegato. Resolvemos con el beneficio de las comparecencias, no sin antes exponer, en lo pertinente, el trasfondo fáctico de lo acaecido.

-II-

Bravo Ochoa, es el único heredero de sus padres, Jaime T. Bravo Morales, fallecido el 7 de octubre de 1966, y Petra Ochoa Echevarría, fallecida el 12 de mayo de 2000. La Sociedad Legal de Gananciales compuesta por sus padres es dueña de la corporación Jaime T. Bravo, Inc., la cual operaba una vaquería y además, unas fincas sitas en el Barrio Mamey, en los Municipios de Juncos y Gurabo. Al fallecer Bravo Morales, padre de Bravo Ochoa, éste heredó el 50% de las acciones de la referida corporación. La corporación fue disuelta en 1979, mediante la escritura pública número ciento treinta y cinco (135) otorgada en Juncos, Puerto Rico ante el notario Carlos J. Correa Ramos. A virtud de le referida escritura, la titularidad de las fincas pasó a ser propiedad de Bravo Ochoa y su madre Ochoa Echevarría en comunidad, por partes iguales. Al fallecer la madre de Bravo Ochoa, por ser éste su único heredero, advino a ser el dueño del 100% de la titularidad de las fincas.

El apelante alegó vivir desde que era niño, junto a su madre Doña Enriqueta Morales Díaz y familia, en un predio que quedaba dentro de una de las fincas pertenecientes a Bravo Ochoa. Ésta finca en particular está sita en el Municipio de Juncos y aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de Bravo Ochoa. La madre del apelante falleció el 10 de noviembre de 1987.

El 14 de enero de 1994, el apelante presentó demanda sobre prescripción adquisitiva contra Bravo Ochoa, por el mismo predio de terreno objeto del caso de autos. La demanda fue presentada en el extinto Tribunal

Superior, Sala de Caguas y se le asignó el número EAC94-0015. En ese caso el apelante alegó, entre otros, que el predio de terreno en cuestión le pertenecía por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Es menester señalar que en la referida demanda de prescripción adquisitiva el apelante alegó que él, y no sus hermanos ni los coherederos de su madre, había adquirido el terreno por medio de prescripción adquisitiva a través de su posesión y la de su madre quien le precedió. Utilizó en esa demanda el término de posesión necesario para la usucapión, para establecer que el predio de terreno le pertenecía a él y no a la sucesión de su madre.

En el referido caso, y en ocasión de la Conferencia con Antelación al Juicio señalada para el 8 de octubre de 1996, la representación legal del apelante, Lcdo. Mario J. Portela Martínez, renunció y fue relevado de seguir representando al apelante en dicho caso. El Tribunal (Hon. Héctor Cordero Vázquez) expresó que señalaría la Conferencia Con Antelación al Juicio en un plazo de treinta (30) días, plazo dentro del cual el apelante comparecería con su nueva representación, y de no hacerlo se entendería que no tenía interés en seguir con su causa de acción y se procedería a la desestimación de la demanda.

Réplica a Escrito de Apelación, Minuta, a la pág. 51 del apéndice. Con anterioridad, el apelante tenía pleno conocimiento de la renuncia de su representación legal, e inclusive compareció en autos por derecho propio.

Réplica a Escrito de Apelación, a las págs. 41, 47 y 49 del apéndice.

Un año después, el 8 de octubre de 1997, el Tribunal ordenó, que en diez (10) días, las partes informaran las gestiones realizadas para mantener activo el caso; les apercibió de la desestimación del caso y/o la sanción que procediese en derecho. Réplica a Escrito de Apelación, a las págs. 38-39 del apéndice. No obstante el apercibimiento, y ante la inactividad y falta de

interés en el pleito, el Tribunal dictó sentencia el 11 de febrero de 1998 mediante la cual desestimó el caso, bajo las disposiciones de la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil, sentencia que fue notificada y archivada en autos copia de su notificación el 18 de marzo de 1998. Réplica a Escrito de Apelación, a las págs. 35-36 del apéndice. Dicha Sentencia no fue apelada y se convirtió en final y firme el 17 de abril de 1998.

El 21 de septiembre de 1998, cinco (5) meses después de que la referida sentencia se convirtiera en final y firme, pasó por nuestra Isla el Huracán Georges, el cual destruyó la casa del apelante. Ese hecho lo admitió el apelante en su contestación a la alegación número cinco (5) de la demanda que nos ocupa. Réplica a Escrito de Apelación, Contestación a la Demanda, a la pág. 27 del apéndice.

En el 1999, el apelante comenzó a reconstruir la casa, con dinero de FEMA, aún sabiendo que el terreno no le pertenecía, pues su pleito de prescripción adquisitiva se había desestimado seis (6) meses antes. Réplica a Escrito de Apelación, Contestación a la Demanda, a las pág. 27-28 del apéndice. Por su parte, el codemandado, Jesús Latimer, comenzó a construir una casa al lado de la casa de Bravo Ochoa.

Al percatarse Bravo Ochoa, que el apelante estaba reconstruyendo la casa en su predio de terreno, presentó demanda de accesión el 16 de junio de 2000, la cual fue enmendada posteriormente el 23 de junio de 2000, para incluir al codemandado Jesús Latimer Rivera. Junto con las demandas se presentaron mociones solicitando órdenes de cese y desista contra los demandados. El apelante contestó la demanda el 21 de agosto de 2000. En su contestación alegó que el predio de terreno en cuestión le pertenecía pues lo usucapió mediante prescripción adquisitiva. Jesús Latimer nunca contestó la

demanda y se le anotó la rebeldía. Ante solicitud del TPI, el apelado presentó moción evidenciando titularidad de la finca. Réplica a Escrito de Apelación, Notificación y Moción Demostrando..., a las págs. 8-26 del apéndice.

Luego de varios incidentes procesales, Bravo Ochoa presentó Moción de Sentencia Sumaria el 27 de junio de 2001, basándose en que el apelante perdió su causa de acción, si alguna tenía, para usucapir el terreno al desestimarse su reclamación bajo la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, por constituir cosa juzgada. El apelante presentó su réplica el 16 de agosto de 2001. El TPI (Hon. Juan A Calero Del Valle) declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria de Bravo Ochoa mediante resolución emitida el 24 de agosto de 2001 y notificada el 6 de septiembre de 2001. Réplica a Escrito de Apelación, Notificación Enmendada, a las págs. 65-66 del apéndice.

Oportunamente el 21 de septiembre de 2001, Bravo Ochoa solicitó reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante resolución del 28 de septiembre de 2001 y notificada el 2 de octubre de 2001. Réplica a Escrito de Apelación, Moción Solicitando Reconsideración; Notificación, a las págs. 66-71 del apéndice.

Inconforme, Bravo Ochoa presentó un recurso de certiorari ante este foro (KLCE200101168). El 24 de octubre de 2001, dictamos Resolución mediante la cual dejamos sin efecto la resolución del 24 de agosto de 2001 y devolvimos el caso al TPI para que se “emita una resolución en la que se exprese alguna determinación de hecho y de derecho que fundamente su criterio”.

En respuesta a lo ordenado, el TPI celebró una vista argumentativa el 5 de diciembre de 2001 para discutir la moción de Sentencia Sumaria. El TPI emitió su fallo en cámara y lo notificó por medio de minuta el 26 de diciembre

de 2001. Escrito de Apelación, Minuta a las págs. 72-75 del apéndice. La parte dispositiva de esa minuta expresa:

[…] Ha Lugar a la solicitud de sentencia sumaria por razón de existir el impedimento de cosa juzgada a tenor de la desestimación de la acción incoada en la Sala Superior de Caguas en el caso aquí mencionado por razón de haberse dado una desestimación a tenor a la Regla 39.2 de procedimiento civil lo cual impide que el aquí demandado levante la defensa de prescripción adquisitiva y/o prescripción extintiva.

El apelante presentó oportunamente una Moción de Reconsideración el 11 de enero de 2002, la que fue declarada No Ha Lugar el 16 de enero de 2002, notificándose el 12 de febrero. Réplica a Escrito de Apelación, Moción de Reconsideración; Notificación, a las págs. 85-89 del apéndice.

Así las cosas, y entendiendo Bravo Ochoa que ya había transcurrido el término para apelar; el 7 de octubre de 2002, presentó moción solicitando ejecución parcial de sentencia contra el demandado Jesús Rodríguez solicitando el desalojo y vista en rebeldía contra el demandado Jesús Látimer. El TPI dictó orden el 30 de octubre de 2002 donde indica que: “[p]rocede citar ante la Sala de Distrito para que disponga sobre si procede la sentencia en rebeldía contra el co-demandado Jesús Látimer. En cuanto al desalojo, de igual forma procede celebrar vista de desahucio”. Réplica a Escrito de Apelación, Moción Solicitando Ejecución Parcial de Sentencia y Vista En Rebeldía, a las págs. 90-91 del apéndice. Mediante Orden de 30 de octubre de 2002, el TPI (Hon. Juan Antonio Calero Del Valle) ordenó se citara a Jesús Latimer para ver si procedía la sentencia en...

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