Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2003, número de resolución KLCE03 01127

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE03 01127
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003

LEXTCA20031031-101 Rivera Alejandro v. Vázquez Burgos
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES
CIRCUITO REGIONAL VI CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA
PANEL I
JOSE M. RIVERA ALEJANDRO Y JOSEFINA BONILLA DIAZ CARR. RAMAL 934 KM. 1.3 BO. CEIBA SUR JUNCOS, P.R. Demandante-Recurrido v. JESÚS VAZQUEZ BURGOS Y ANA SANTA OLMEDA H/N/C JAEL PLASTIC, INC Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, BO. CERRO GORDO SECTOR HOYO MULAS SAN LORENZO, P.R. Apelantes KLCE03 01127 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de San Lorenzo CIVIL NO. E2CI2002-00171

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los Jueces Rodríguez García y Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2003.

Mediante el recurso de epígrafe comparecen ante nos Jesús Vázquez Burgos y su esposa, Ana M. Santa Olmeda, procurando la revocación de un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Distrito de San Lorenzo que declaró Con Lugar una demanda en cobro de dinero incoada en su contra, por José

M. Rivera Alejando y Josefina Bonilla

Díaz.

Jesús Vázquez Burgos y Ana M. Santa Olmeda recurrieron ante esta curia mediante un recurso denominado incorrectamente como Certiorari. Por tratarse el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia de una sentencia, el recurso apropiado para acudir ante este Tribunal era uno de Apelación y como tal lo acogemos. Ello independientemente de que la identificación alfanumérica que le fuera asignado por nuestra Secretaría al caso continúe igual.

Luego de evaluar la totalidad del expediente, confirmamos la sentencia apelada.

I

Por entenderlas esencialmente correctas, acogemos las determinaciones que de los hechos realizara el Tribunal de Primera Instancia y procedemos a esbozar un resumen de las mismas.

El 26 de octubre de 1991, Jesús Vázquez Burgos y Ana M. Santa Olmeda otorgaron un pagaré a favor de José M. Rivera Alejandro y Josefina

Bonilla Díaz por la cantidad de $25,600.00. Se pactó la fecha de vencimiento de dicho pagaré para los sesenta (60) días siguientes a su otorgamiento.

Los apelantes incumplieron con lo pactado, dejando de pagar el referido pagaré.

Como resultado de lo anterior, José M. Rivera Alejandro y Josefina

Bonilla Díaz instaron una demanda en cobro de dinero contra los aquí apelantes. El 20 de octubre de 1992, el tribunal de instancia dictó un Mandamiento de Embargo en Aseguramiento de la Efectividad de la Sentencia. El mismo fue diligenciado por un alguacil del tribunal.

Posteriormente, las partes de epígrafe llegaron a unos acuerdos que conllevó la paralización del embargo. Se acordó la cancelación del pagaré y se procedió a suscribir otro pagaré entre las partes, por una suma mayor incluyendo intereses vencidos a esa fecha. A su vez, se incluyó una deuda de $5,000.00 adicionales por concepto de préstamos personales previamente realizado entre las partes. En esta ocasión, el pagaré se garantizó con una hipoteca de bienes muebles por la cantidad de $38,072.00.

A la fecha en que se presentó el pleito que nos ocupa, los apelados eran los dueños y tenedores de buena fe del referido pagaré. Asimismo, la garantía hipotecaria no existía, dado que la misma consistía en maquinaria que se había deteriorado como resultado del uso diario, desgaste e inclemencias del tiempo. Al vencimiento de la deuda y múltiples ocasiones adicionales previas a la presentación de la demanda que nos ocupa, los apelados le exigieron el pago total del pagaré a Jesús Vázquez Burgos y Ana M. Santa Olmeda H/N/C Jael Plastic y la sociedad legal de gananciales entre ellos compuesta. Éstos no pagaron ni en parte ni en su totalidad el pagaré en controversia.

El 22 de octubre de 1999, ante el incumplimiento de lo estipulado en el pagaré otorgado por la suma de $38,072.00, los apelados presentaron otra demanda en cobro de dinero relacionada a la ejecución del referido pagaré hipotecario.

Nuevamente los apelados obtuvieron una orden de embargo contra Jesús Vázquez Burgos y Ana.

M. Santa Olmeda. Una vez más, los apelantes hicieron múltiples promesas de pagos, que se realizarían cuando obtuvieran la aprobación de unos préstamos que alegadamente estaban en proceso.

En espera de que la promesa de pago se cumpliera, el Tribunal de Primera Instancia ordenó el archivo sin perjuicio del caso a tenor con la Regla 39.2 (b) de las de Procedimiento Civil. La promesa de pago nunca se cumplió por lo cual los apelados recurrieron al foro de instancia por tercera ocasión, mediante la presentación de una demanda en cobro de dinero por la vía ordinaria.

Así las cosas, el 26 de marzo de 2003 se celebró el juicio, en el cual desfiló prueba testifical y documental sometida por las partes. Surge de la sentencia que es objeto de este recurso que en la vista evidenciaria, José M. Rivera Alejandro y Josefina Bonilla Díaz esgrimieron varios planteamientos, que le merecieron total credibilidad al tribunal de instancia, a saber:

a) Que la garantía hipotecaria no existía, dado que la misma consistía en una maquinaria que por el uso diario, se había deteriorado por desgaste y las inclemencias del tiempo.

b) Que en caso de ejecución del referido pagaré hipotecario, los apelantes se habían comprometido solemnemente a responder con cualesquiera otros bienes privativos, bien fuera muebles o inmuebles que pudieran tener con el fin de cubrir el monto de la deuda.

c) Que en caso de reclamación judicial del pagaré, los apelados se comprometieron a pagar a José M. Rivera Alejandro y Josefina

Bonilla Díaz todos los gastos, costas y honorarios de abogado, que se estipuló en $2,000.00, lo cual se hizo formar parte de la demanda.

d) Los apelantes renunciaron expresamente en dicho pagaré al derecho de novación y previo a la presentación de la demanda hicieron abonos a los intereses pactados en el pagaré, por la cantidad de $20,950.00. Los mismos fueron recibidos como una gracia concedida a los apelantes en abonos a los intereses y así se había estipulado en el pagaré.

e) Que a la fecha, los apelantes adeudaban la cantidad de $57,122.00, incluyendo intereses al 10% anual y penalidad pactada, los cuales se desglosaban como siguen:

$38,072.00 - Principal (Pagaré del 6 de noviembre de 1992)

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