Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2003, número de resolución KLCE20021430

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20021430
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003

LEXTCA20031031-103 Montehiedra Managemente v.

Vilanova

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN, PANEL IV

MB MONTEHIEDRA MANAGEMENT CORP. COMO REPRESENTANTE Y A NOMBRE DE VORNADO MONTEHIEDRA ACQUISITION L.P. Recurridas
vs.
ERNESTO VILANOVA, POR SÍ Y COMO MIEMBRO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES QUE COMPONE CON FULANA DE TAL DE VILANOVA, H/N/C PARTY LAND Peticionarios
KLCE20021430
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Número: KPE2002-0182 Desahucio por Incumplimiento de Contrato; Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el juez Gierbolini, y los jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2003.

El 30 de diciembre de 2002, los Sres. Ernesto y Mirta Vilanova y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta (en adelante, los peticionarios), presentaron ante nuestra consideración una petición de certiorari.

Solicitaron la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el TPI), el 26 de noviembre de 2002, archivada en autos copia de su notificación el 12 de diciembre del mismo año.

A continuación exponemos brevemente el trasfondo fáctico

y procesal del caso.

I

El 25 de enero de 2002, MB Montehiedra Corp. (en adelante, Montehiedra), presentó, a nombre y en representación de Vornado Montehiedra

Acquisition L.P.1, una demanda sobre desahucio sumario por incumplimiento de contrato en contra de los peticionarios h/n/c Party Land.

Alegó que, por virtud de un contrato de arrendamiento, le cedió un local en el centro comercial Montehiedra Town

Center para que operara el negocio Party Land. Añadió, que a la fecha de la presentación de la reclamación, los peticionarios le adeudaban la cantidad de treinta y tres mil seiscientos ochenta y cinco dólares con setenta y cinco centavos ($33,685.75) por concepto de cánones de arrendamiento y gastos sin pagar.

Luego de la celebración de dos vistas y del cumplimiento con los requisitos que impone el procedimiento sumario, el 3 de abril de 2002, archivada en autos copia de su notificación el 7 de mayo del mismo año, el TPI emitió sentencia en el caso, ordenando el pago de la cantidad adeudada hasta la fecha de emitida la sentencia, esto es: noventa y seis mil quinientos siete dólares con veinte centavos ($96, 507.20). Ello, debido a que la cantidad adeudada aumentaba a razón de catorce mil cuatrocientos noventa y un dólares con ocho centavos ($14,491.08) mensuales, más los intereses legales al 8% anual desde la presentación de la demanda. Además, impuso el pago de doscientos dólares ($200.00) por concepto de honorarios de abogado, según lo pactado en el contrato entre las partes.

El 6 de septiembre de 2002, Montehiedra presentó una moción de lanzamiento fundamentada en que había transcurrido el término provisto para que los peticionarios desalojaran el local voluntariamente sin que éstos lo hubiesen hecho.

El 10 de septiembre de 2002, Montehiedra presentó una solicitud de orden para la ejecución de la sentencia. Además, solicitó la expedición de un mandamiento de embargo y la suma de trescientos dólares ($300.00), por concepto de los gastos de tramitación del mismo.

El 4 de octubre de 2002, los peticionarios presentaron una solicitud de relevo de sentencia por las siguientes razones: (i) que éstos no fueron debidamente emplazados; (ii) que medió error, inadvertencia, o negligencia excusable; (iii) que poseen una defensa válida que oponer a la reclamación en su contra; (iv) que Montehiedra no sufrirá perjuicio si se concede el relevo; (v) que los peticionarios sufrirían un grave perjuicio si no se les concede el relevo y (vi) que han sido diligentes en la tramitación de su caso. Alegaron los peticionarios, que el 27 de septiembre de 1995, uno de ellos, el Sr. Ernesto Vilanova (en adelante, Vilanova), otorgó un contrato de arrendamiento con Big Beaver of Río Piedras Development Corporation.

Posteriormente, para febrero de 2001, Vilanova cedió sus derechos sobre la propiedad arrendada a una tercera parte por lo que las facilidades serían ocupadas por Party Land. Continuaron alegando, que Vilanova

se comunicó con la parte recurrida y le informó que sería Party

Land quien asumiría el pago de los cánones de arrendamiento. También, que los recurridos le indujeron a pensar que la notificación verbal del cambio de arrendatario sería suficiente. Añadieron, que hubo una novación extintiva del contrato de arrendamiento suscrito por Vilanova con los recurridos. Por último, reclamaron tener una causa de acción por nivelación contra Party Land.

La moción mencionada en el párrafo anterior, fue acompañada con una minuta del TPI en la que consta que el presidente de Party Land compareció personalmente a la vista señalada el 13 de febrero de 2002 y manifestó estar dispuesto a pagar la deuda reclamada para continuar con el arrendamiento.

El 13 de octubre de 2002, Montehiedra presentó Moción En Oposición A Relevo De Sentencia. Adujo, que el planteamiento básico a dilucidarse era si los peticionarios habían sido emplazados debidamente. La moción fue declarada ha lugar el 25 de octubre de 2002, notificada el 4 de noviembre del mismo año, sin la imposición de costas ni honorarios.

Así las cosas, los peticionarios presentaron solicitud de reconsideración

el 8 de noviembre de 2002. Alegaron, que en otro pleito relacionado al de autos, en una deposición tomada el 11 de octubre de 2002 a Manuel Santiago (en adelante, el emplazador), surgió una inconsistencia en las declaraciones prestadas por éste referente a los emplaza-mientos

alegadamente realizados con relación al caso de epígrafe.

El 14 de noviembre de 2002, Montehiedra presentó su oposición a la solicitud de reconsideración. En la misma objetó que utilizaran la mencionada deposición, debido a que ésta no fue tomada dentro del procedimiento de descubrimiento de prueba perteneciente a este caso. Además, señaló que el asunto planteado por los peticionarios se había tornado académico. Por último, discutió su contención de que los peticionarios no poseían una defensa válida que oponer a la reclamación en su contra y que, por lo tanto, la solicitud de relevo de sentencia no cumplía con los requisitos exigidos por las Reglas de Procedimiento Civil para su concesión.

El 4 de diciembre de 2002, los peticionarios presentaron una moción suplementando su moción de reconsideración

y renovando su petición de relevo de sentencia. En ésta, expresaron que el emplazamiento dirigido a los peticionarios fue recibido por la Srta. Erika Cardona (en adelante, Cardona), quien fuera la gerente de la tienda Party Land localizada en el centro comercial Montehiedra, al momento de efectuado el diligenciamiento de los emplazamientos en este caso. Esta moción se presentó acompañada de una declaración jurada de Cardona acreditando lo anterior.

El 26 de noviembre de 2002, notificada el 12 de diciembre del mismo año, el TPI declaró no ha lugar la reconsideración

presentada por los peticionarios. Ese mismo día se notificó la decisión del TPI, emitida el 6 de diciembre de 2002, en cuanto a la moción suplementando reconsideración

antes mencionada, la cual se despachó con un escueto “Quedó Resuelta”.

El 16 de diciembre de 2002, los peticionarios presentaron Moción Urgente Sobre Evidencia Recientemente Adquirida, reiterando su posición.

Posteriormente, Montehiedra

presentó una moción informativa, acompañada de una declaración jurada del emplazador, en la que aceptó que el emplazamiento dirigido a los peticionarios le fue entregado a Cardona debido a que éste pensó que, por tratarse de un procedimiento de desahucio, se lo podía entregar a la persona encargada del lugar.

Inconformes con dicha determinación, los peticionarios acudieron ante nos señalando la comisión del siguiente error por parte del TPI:

ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN SOLICITANDO RELEVO DE SENTENCIA PRESENTADA POR LOS COMPARECIENTES SIN SEÑALAR UNA VISTA EVIDENCIARIA SOBRE EL PARTICULAR.

El 3 de enero de 2003, los peticionarios presentaron solicitud de paralización de los procedimientos. Ese mismo día la resolvimos, disponiendo que la misma era académica. Por otro lado, señalamos que acogeríamos el recurso como uno de apelación, toda vez que ese era el recurso que procedía presentar.

El 14 de enero de 2003, Montehiedra

presentó moción de desestimación. Fundamentó ésta en que carecemos de juris-dicción para entender en el recurso presentado, toda vez que los peticionarios no habían cumplido con el requisito de prestar fianza instituido en la Ley de Desahucio Sumario.

El 16 de enero de 2003, los peticionarios presentaron oposición a la moción...

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