Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Noviembre de 2003, número de resolución KLCE0301221

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0301221
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003

LEXTCA20031106-16 Pueblo v. Marrero Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL IV AGUADILLA Y MAYAGÜEZ

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. CLARA MARRERO CRUZ LUIS E. MARTELL PÉREZ Peticionarios KLCE0301221 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Crim. Núm. ILE03G163, 0164 IH0030015 al 0018 Artículo 105 del Código Penal

Panel integrado por su presidenta, la juez López Vilanova, el juez Córdova Arone y la juez Feliciano Acevedo.

López Vilanova, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2003.

El 6 de octubre de 2003 se presentó ante este Tribunal el recurso de epígrafe. Los peticionarios de epígrafe recurren de una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Hon. Carlos A.

Alvarado, Juez), que denegó la solicitud de desestimación presentada por estos en los cargos de actos lascivos y maltrato que penden en su contra. Con el beneficio de la comparecencia del Procurador General1 resolvemos.

I

El 20 de diciembre de 2002 se determinó causa probable para arresto contra los aquí peticionarios por los

delitos de violación, sodomía, actos lascivos e impúdicos y maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional, por hechos imputados como ocurridos durante los meses de junio a agosto de 2000. Los peticionarios prestaron la fianza fijada.

Llamado el caso para vista preliminar el 21 de febrero de 2003 el Tribunal, (Hon. Ramón E. Febus Bernardini, Juez), determinó que no existía causa probable para acusar. Inconforme, y a tenor con lo dispuesto en la Regla 24(c) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A Ap. II, el Ministerio Público solicitó la celebración de una vista preliminar en alzada.

La misma se señaló para el 9 de abril de 2003. Ese día la vista se suspendió debido a la incomparecencia de dos (2) testigos de cargos esenciales y se reseñaló para el 23 de abril de 2003. Ese día la representación legal de la peticionaria solicitó la desestimación de los cargos. Adujo que el tribunal de instancia estaba impedido de entender en la misma. Específicamente señaló como sigue:

“Le informamos al Tribunal que el Juez que vio la vista preliminar, el Hon. Ramón Febus Bernardini es un Juez Superior y que el Hon. Winston Laboy también era Juez Superior. La Regla 24 (c) de Procedimiento Criminal es clara y dispone que el fiscal podrá someter el asunto de nuevo con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia.” (Escrito de certiorari, pág. 2).

El Tribunal, Hon. Winston Laboy Milán, Juez, denegó la desestimación solicitada. Determinó causa probable para acusar por los delitos de actos lascivos y maltrato. Oportunamente el ministerio público presentó los correspondientes pliegos acusatorios2 y se señaló el acto de lectura de las acusaciones para el 6 de mayo de 2003.

Ese día los peticionarios, por conducto de sus respectivos abogados presentaron una solicitud oral de desestimación al amparo de la Regla 64n(2) de las de Procedimiento Criminal. Alegaron que las acusaciones se presentaron tardíamente. El Tribunal concedió término a todas las partes para exponer sus posiciones por escrito.

El 30 de mayo de 2003 Clara Marrero Cruz presentó su escrito por conducto de su abogado. En síntesis, fundó su reclamo desestimatorio en violación a su derecho a juicio rápido, toda vez que la vista se celebró fuera del término que manda la ley. Alegó, además, violación al debido proceso de ley, toda vez que los jueces que presidieron tanto la vista preliminar como la vista preliminar en alzada, son jueces de la misma categoría dentro del Tribunal de Primera Instancia. Por último, reclamó que se declarara inconstitucional el Artículo 53 (maltrato por negligencia) por razón de vaguedad.

El 4 de junio de 2003, Luis E. Martell Pérez por conducto de su abogado solicitó también la desestimación del recurso apoyado en iguales fundamentos. El 27 de junio de 2003 el ministerio público presentó su escrito en oposición.

Evaluados todos los escritos ante sí, el foro recurrido dictó la resolución que aquí nos ocupa. Denegó la desestimación solicitada y ordenó la celebración del juicio, el cual, está señalado para el próximo 17 de noviembre de 2003. Resolvemos sin ulterior trámite.

I

El primer reclamo de los peticionarios es que se violó su derecho a juicio rápido y procedía la desestimación de las acusaciones al amparo de la Regla 64(N)(2) de las de Procedimiento Criminal. Sostienen que la vista en alzada se celebró fuera del término que ordena la ley.3 No tiene razón.

II

La Regla 64 de las de Procedimiento Criminal dispone que una acusación o denuncia o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más fundamentos de los que la misma dispone. En el caso ante nos, los peticionarios invocan el inciso (N)(2) de la referida Regla que dispone,[q]ue no se presentó acusación o denuncia contra el acusado dentro de los sesenta (60) días de su arresto o citación.Toda vez que el derecho a juicio rápido no es uno absoluto, jurisprudencialmente se han establecido los criterios para evaluar si el Estado ha incurrido en violación a este derecho. Entre estos (1) la duración de la tardanza; (2) razones para la dilación; (3) si el acusado invocó o reclamó oportunamente el derecho a juicio rápido; y (4) el perjuicio resultante de la tardanza. Ninguno de estos factores es...

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