Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2003, número de resolución KLAN0100112

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100112
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003

LEXTCA20031126-03 Nieves Correa,ET AL. v. P.R.T

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

Naomi Nieves Correa, et al. Demandantes-Apelantes V. Puerto Rico Telephone Company, et al. Demandados-Apelados KLAN0100112 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Acción Civil y Daños y Perjuicios Caso Núm. DPE98-0709

Panel Especial integrado por su Presidente, el Juez Aponte Hernández, la Jueza Cotto Vives y el Juez Sánchez Martínez

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2003.

La parte apelante, Naomi Nieves Correa y otros, solicitan que revoquemos la sentencia emitida el 6 de noviembre de 2000 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la misma, dicho foro desestimó la demanda sobre daños y perjuicios por discrimen por razones políticas y por impedimento físico presentada por la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos, confirmamos la sentencia apelada.

I

La señora Naomi Nieves Correa (señora Nieves) comenzó a trabajar para la Puerto Rico Telephone Company (PRTC) desde el 1960. El 29 de julio de 1986 pasó a ocupar el puesto

de Directora de Administración de Documentos. Aunque al ocupar dicho puesto el mismo estaba clasificado como de confianza, posteriormente fue clasificado como de carrera.(1)

Para el 1988 la señora Nieves comenzó a sufrir episodios de desbalance, pérdida de visión y adormecimiento de la cara, la boca y las manos. Su médico, el Dr. Tomás Hernández, neurólogo, le diagnosticó isquemia cerebral.(2) A causa de esta condición la señora Nieves puede perder el conocimiento en cualquier momento. Por tal motivo, y por otros padecimientos adicionales, el Dr.

Hernández le recomendó que dejara de trabajar. La señora Nieves prefirió mantenerse trabajando y solicitó acomodo razonable al amparo de la American with Dissabilities Act of 1990 (Ley ADA), 42 USC secs. 12.111 et seq. Ante dicha solicitud, fue referida por la PRTC a evaluación con el Dr. Israel Ganapolsky, psicólogo industrial, quien emitió un informe recomendando que se le concediera un retiro por incapacidad, debido a la gravedad de la condición. Aún así, la señora Nieves prefirió continuar desempeñándose en su posición, por lo que la División de Igualdad de Oportunidad en el Empleo de la PRTC permitió que continuara realizando sus funciones como Directora de Administración de Documentos, mientras su condición de salud no afectara el desempeño en su área de trabajo y obligaciones para la compañía. De esta forma, el 14 de octubre de 1994 se concedió el acomodo razonable de la señora Nieves, manteniendo ésta su plaza como Directora de Administración de Documentos.

El 12 de marzo de 1997 la señora Nieves fue evaluada por su entonces supervisor, el señor Iván López Roura, quien le otorgó una evaluación de no satisfactorio.(3) Hasta ese entonces, la señora Nieves nunca había recibido una evaluación menor de sobrepromedio. La demandante no estuvo de acuerdo con la evaluación que le hiciera su supervisor y, luego de pasar por el proceso de discusión de la misma, la evaluación fue revisada y cambiada a una sobrepromedio, con un 6.6%

de aumento de sueldo. Alegadamente la discusión de la referida evaluación se llevó a cabo en una reunión que tuvo una duración de tres horas y durante la cual la señora Nieves fue hostigada y sometida a presiones indebidas para que abandonara las filas del Partido Popular Democrático y se convirtiera en militante del Partido Nuevo Progresista.(4)

Posteriormente, el 9 de julio de 1997, la señora Nieves solicitó la posición de “Senior Director”. Dicha posición le fue denegada, por escrito, debido a que ella no cumplía con los requisitos mínimos para la plaza. Ella alega que la denegatoria se debió a su afiliación política.

El 30 de junio de 1998, la señora Nieves, su esposo el señor Roberto Bonilla Miranda, la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos, y sus hijos David, Lemuel y Emilio Sánchez Nieves, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una acción civil por daños y perjuicios en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, la PRTC y otros demandados, al amparo de la Ley ADA, supra, la Ley 382 del 11 de mayo de 1950, ya derogada, la Ley 100 del 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. secs. 146 et seq., la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. secs. 13-19, las secs. 1, 4, 6, 7, 8 y 16 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Alegaron los demandantes que, luego del acomodo razonable de la señora Nieves, los demandados habían creado un patrón de persecución y hostigamiento en contra de ella con el propósito de obtener su renuncia. Dicho patrón se caracterizó por cambios en el personal dentro del departamento que dirigía la señora Nieves, sin consultar con ella y sin tomar en cuenta las necesidades del mismo(5); un aumento de la cantidad de trabajo; una evaluación no satisfactoria del trabajo de la codemandante; la reunión para discutir la evaluación donde se le sometió a hostigamiento y presiones indebidas, incluyendo la petición de que cambiara su afiliación política; y la negativa de promoverla a la posición de “Senior Director” a pesar de estar cualificada. Alegaron, además, que estas circunstancias, a su vez, constituyen un incumplimiento del acomodo razonable concedido. Los codemandados contestaron negando, en esencia, las alegaciones contenidas en la demanda, excepto el hecho de que a la señora Nieves se le concedió un acomodo razonable.

Luego de un extenso trámite procesal, la vista en su fondo se celebró los días 21 y 23 de marzo y 12 y 28 de junio de 2000. El 6 de noviembre de 2000 el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia apelada mediante la cual desestimó todas las causas de acción contenidas en la demanda, imponiendo el pago de las costas del litigio a la parte demandante. Concluyó que la señora Nieves no estableció mediante preponderancia de la prueba que la PRTC hubiese incurrido en actos de discrimen por razones políticas o por impedimento físico. En su sentencia, el Foro de primera instancia formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. La demandante Naomi Nieves Correa ha sido y es una empleada de la Puerto Rico Telephone Company desde 1960. Se desempeña como Directora de Administración de Documentos desde 1985.

2. La demandante Nieves está casada con el codemandante Roberto Bonilla y tiene tres (3) hijos de nombre David, Lemuel y Emilio Sánchez, todos mayores de edad. Los hijos de la demandante Nieves son de un matrimonio anterior.

3. En 1988 la demandante Nieves estaba depresiva por no tomar los medicamentos de la tiroide. Desde 1988 la demandante Nieves sufre de episodios de pérdida de visión, adormecimiento de la cara, de la boca y las manos y de episodios de desbalance. Esto es evidencia de insuficiencia cardiovascular. La demandante, además, padece de hipotiroidismo, migrañas y no tiene tiroide.

4. Para 1988 la demandante Nieves era atendida por el Dr. Tomás Hernández, neurólogo, quien ante dicho cuadro, ordenó una serie de estudios. El Dr.

Hernández también atendía a la demandante Nieves por las migrañas que ésta padecía.

5. La demandante padece de estenosis de la arteria izquierda y atresia de la arteria derecha y como consecuencia de esto, tiene las dos arterias vertebrales por donde pasa la sangre casi totalmente cerradas. Esto ocasiona insuficiencia caridiovascular. Esta condición es una congénita. Por razón de dicha condición la demandante Nieves fue sometida el 21 de mayo de 1993 a un procedimiento quirúrgico conocido como “Balloon angioplasty” en la arteria vertebral izquierda que resultó ser un éxito.

6. El Dr. Tomás Hernández recomienda que la demandante no trabaje ya que “es una bomba de tiempo” y el daño que ella tiene es irreparable e irreversible ya que su flujo de sangre está comprometido.

7. Si la demanda metabólica aumenta la demandante Nieves puede tener un accidente cerebrovascular. La demandante Nieves ha tenido una duplicación de vascularidad al cerebro compensando por las arterias obstruidas con otras partes del cerebro.

8. La condición que padece la demandante Nieves es sumamente peligrosa, rara y limita la vida de la demandante. El Dr. Tomás Hernández recomienda que la demandante no guíe.

9. El Dr. Hernández considera a la demandante Nieves como una persona muy dinámica y aunque la demandante quiere seguir trabajando puede enfrentarse a situaciones de tensión por la forma de ella ser.

10. La demandante Nieves hace uno o dos años desarrolló temblores en la cabeza y no se sabe con exactitud a qué obedecen, no tienen una causa específica. Este movimiento es progresivo y es esencial, aunque no es todo el tiempo.

11. La demandante no ha padecido un infarto hasta el momento, a pesar de que asiste a su trabajo y, además, trabaja en los negocios que tiene la familia.

12. Ante el cuadro que presentaba la demandante Nieves, se consultó el caso con especialistas en la materia y la demandante Nieves fue referida al Columbia Presbyterian Hospital en Nueva York donde se le hizo la operación de “balloon angioplasty” por el Dr.

John Pile Spellman. Dicha operación era la primera vez que se le practicaba y conllevaba un alto riesgo para la vida de la demandante debido a la condición que ésta padece.

13. La demandante lleva a cabo un trabajo regular pero no debe ser sometida a tensión severa (stress) y poco usual, que se salga de sus funciones. Esta tensión puede ocasionar espasmo de las arterias cerebrales que, a su vez, puede ocasionar un infarto del cerebro y la muerte, ya que el flujo de sangre de la demandante está comprometido.

14. Cuando la demandante Nieves regresó a su trabajo en junio de 1993, se reunió con su supervisor el Sr. Iván López Roura. Le indicó a éste que...

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