Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2003, número de resolución KLAN0100639

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100639
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003

LEXTCA20031218-25 Morales Chardón v. Pueblo Internacional, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ELIZABETH MORALES CHARDÓN y otros Apelante v. PUEBLO INTERNATIONAL, INC. Apelada
KLAN0100639
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil núm. KDP 92-0732 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, y los Jueces González Rivera y Rivera Martínez.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2003.

La parte apelante del caso de autos presentó ante nuestra consideración escrito de apelación el 2 de julio de 2001. Mediante el mismo se apela la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 21 de mayo de 2001, en el caso Elizabeth Morales Chardón y otros v. Pueblo International, Inc, KDP92-0732. Dicha sentencia fue notificada a las partes y archivada en autos el 1 de junio de 2001.

La sentencia de la cual se apela declaró ha lugar la demanda de autos sobre daños y perjuicios, condenando a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de $10,806.50 .

Luego de ponderar las controversias envueltas y de un minucioso análisis del expediente apelativo, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I

La señora Elizabeth Morales Chardón (en adelante la parte apelante), tiene 57 años de edad, estudió Medicina,1 es viuda y madre de cuatro hijos, todos mayores de edad. La apelante padece de septicemia desde el año 1990 y también padece de diabetes 2.

El 17 de junio de 1992, la apelante visitó el Supermercado Pueblo del Señorial Plaza, en Río Piedras, para comprar varios comestibles. Mientras se encontraba allí sufrió una caída en el área de los congeladores, ya que resbaló debido a que el piso estaba mojado. La apelante describió que había caído de rodillas y luego sobre el lado izquierdo de su cuerpo. Al momento de la caída esta calzaba unas sandalias con suela de goma gastada. Con posterioridad al accidente la apelante se aplicó remedios caseros, tales como hielo y ella misma se prescribió Motrin, que es un analgésico y antinflamatorio. Al no sentir alivio, visitó al Dr. Carlos Davis, ortopeda, quien ordenó radiografías. Dichas radiografías resultaron ser negativas para fracturas o dislocaciones. El doctor Davis también le dio un referido a la apelante para que visitara a un fisiatra. A esos fines, la demandante acudió al Dr. Carlos Falcón, quien la evaluó y le recomendó 21 sesiones de terapia. Las mismas consistían en aplicación de calor y frio en las áreas afectadas.

El Dr.

Florencio Seaz también evaluó a la apelante y le ordenó que se realizara un CT Scan, el cual la apelante nunca se realizó. No obstante, la apelante recibió terapias físicas en cinco ocasiones durante el mes de junio de 1992.

Aproximadamente un mes después de la caída en el Supermercado Pueblo, el 19 de julio de 1992, la apelante visitó con su hija la Feria 2000, la cual estaba localizada en el Estadio Hiram Bithorn en Hato Rey. Según declaraciones de la propia apelante, mientras se encontraba en la Feria 2000 y en compañía de su hija, se montó en numerosos aparatos o máquinas de diversión y luego decidieron montarse otra vez en aquellas que más le habían gustado. Igualmente surge de lo declarado por ella, que no requirió ayuda para montarse en ninguna de esas máquinas de diversión ni para caminar por los terrenos del Estadio Hiram Bithorn donde se celebraba la Feria 2000. Una de las máquinas que más le gustó a la apelante fue la llamada “Visitors”, cuyo entretenimiento consistía en una cabina que daba vueltas donde el usuario quedaba detenido con los pies hacia arriba y la cabeza hacia abajo. Mientras la apelante estaba montada en la máquina “Visitors”, y cuando se encontraba con la cabeza hacia abajo y los pies hacia arriba, se soltó el soporte que la sostenía por el abdomen y la apelante cayó hacia el fondo de la cabina sufriendo un fuerte trauma en la cabeza, cuello y brazos, incluyendo una laceración en el brazo derecho. Como consecuencia de ese impacto, la apelante sintió mareos y nauseas, sangró por un oído y vomitó en el mismo lugar del accidente. Requirió atención médica esa misma noche en el Centro Médico de Puerto Rico. Por ese segundo accidente ocurrido el 19 de julio de 1992, la apelante presentó una acción legal en el Tribunal Superior, reclamando compensación por sus daños, incluyendo pérdida de visión y de audición. Como resultado de esa demanda, recibió compensación económica.

Ahora bien, el 15 de febrero de 1995, alrededor de dos años y medio luego de ambos accidentes y al continuar con dolores y molestias, la demandante se realizó estudios de CT Scan3y el MRI4. Dichos estudios reflejaron una herniación a nivel de L-5 y S-1 y radiculopatía, para la cual fue atendida por el Dr. Luis E. Faura Clavell. Del expediente apelativo que tenemos ante nos se desprende que cuando la apelante visitó por primera vez a dicho médico no le informó que había sufrido un segundo accidente el 19 de julio de 1992 en la Feria 2000, por lo que se limitó a informarle únicamente sobre su caída en el Supermercado Pueblo el 17 de junio de 1992, razón por la cual el Dr. Faura Clavell inicialmente atribuyó sus hallazgos de lesiones de la apelante al accidente en el Supermercado Pueblo.

Luego de iniciado el pleito, el Dr. Faura Clavell adviene en conocimiento del accidente de 19 de julio de 1992 en la Feria 2000 y rinde un segundo informe pericial donde ajustó los porcentajes de impedimentos otorgados para distribuir los mismos entre ambos accidentes.

El propio fisiatra presentado por la parte apelante indicó que médicamente no es posible determinar cuáles lesiones están relacionadas con cada accidente, debido a que los exámenes diagnósticos no se realizaron hasta transcurridos dos (2) años de la ocurrencia de ambos accidentes.

Ahora bien, se desprende igualmente del expediente ante nos que no fue hasta luego del accidente de la Feria que surge anotación en los récords médicos de la radiación de dolor en la pierna izquierda de la demandante y el incremento de dolor en su espalda baja, por lo que la demandante reclama en este caso.

A esos efectos el Tribunal de Primera Instancia concluyó en la sentencia apelada que “[e]l accidente de la Feria agravó la sintomatología de la demandante. El síndrome cubital (entrampamiento del nervio) que le produce el dolor, adormecimiento y sacudidas dolorosas en su pierna izquierda puede o no estar relacionado con el segundo accidente. No existe certeza sobre el particular”.5

El Tribunal de Primera Instancia también concluyó que la radiculopatía en la pierna izquierda de la apelante tiene más probabilidad de haberse desarrollado luego del accidente de la Feria, pues los síntomas comenzaron luego de ese incidente (así aparece documentado en los récords médicos) y de haberlo tenido para ese momento, ello le habría impedido o al menos dificultado deambular y montarse en machinas a un mes de la caída. En cuanto a la caída

sufrida por la apelante en el Supermercado Pueblo, el tribunal dispuso que la apelante sufrió espasmos musculares y traumas en la parte izquierda de su cuerpo, rodillas y espalda baja, que se definen como un esquince cérvico dorso lumbosacral que producen una miositis (inflamación de músculo).

Por otra parte, la apelante acudió a ver al Dr. José Fernández Cuevas, (Psiquiatra) como paciente por primera vez el 14 de septiembre de 1998, luego de seis (6) años de ocurridos los accidentes. Su diagnóstico fue de un desorden de estrés post traumático. Se ordenó a la apelante tomar medicamentos para la depresión y un somnífero para ayudarle a dormir.

Según lo declarado se desprende que el Dr. Fernández Cuevas trabajó junto a la apelante y la conoce desde hace muchos años, éste reconoció tener una amistad con ella. Además de lo anterior, el Dr. Fernández Cuevas indicó no llevar un récord de ésta en su oficina sobre las visitas de la demandante como paciente y haberse limitado a llegar a conclusiones en un informe pericial. Así, también, en cuanto al testimonio del Dr. Fernández Cuevas, el tribunal concluyó que el mismo arrojaba dudas sobre su imparcialidad, aclarando que no dudan de su capacidad y reputación en el campo de la psiquiatría. Además, el Tribunal de Primera Instancia se expresó a los efectos de que de haberle afectado tanto a la demandante el accidente de Pueblo, ésta no debió esperar seis (6) años para recibir tratamiento psiquiátrico.

La conclusión del Dr. Fernández Cuevas de que la caída en Pueblo ha sido el factor estresante que le ha provocado su estado emocional afectado por el incidente en las machinas en la Feria y todas las condiciones que sufre como consecuencia de la septicemia en donde estuvo en peligro su vida, no le mereció confiabilidad al Tribunal de Primera Instancia.

En cuanto a los hijos Linda Marielys y Rodolfo, el tribunal dispuso que éstos habían sufrido por el accidente de la caída de su madre, ya que como buenos hijos ayudaron y aún ayudan a su madre en todos los quehaceres del hogar. Tuvieron que realizar labores que quizás no le correspondería hacer si las circunstancias fueran otras.

En conclusión, el Tribunal de Primera Instancia resolvió declarar Ha Lugar la demanda en daños y perjuicios presentada por la demandante-apelante, condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de $10,806.50, conforme a la siguiente distribución:

A la parte demandante- apelante Elizabeth Morales Chardón por:

  1. los golpes y traumas corporales recibidos $ 3,000.00

  2. las sesiones de terapias recibidas $ 1,260.00

  3. el 5% de impedimento de sus funciones fisiológicas generales $ 3,000.00

  4. sus angustias y sufrimientos mentales $ 1,500.00

  5. por conceptos de gastos médicos $ 46.50

    A la codemandante Linda Mairelys Olmedo Morales

    por sus angustias mentales la cantidad de $ 1,000.00

    Al codemandante Rodolfo Olmedo Morales por sus...

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