Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Diciembre de 2003, número de resolución KLAN0100703

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100703
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003

LEXTCA20031231-15 Banco Popular de Puerto Rico v. Sucesión Rita Talavera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Apelante v. SUCN. RITA TALAVERA T/C/C RITA TALAVERA TAYLOR T/T/C RITA TALAVERA DE TAYLOR Y OTROS Apelados KLAN0100703 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Cumplimiento Específico de Contrato y Consignación de Fondos KAC96-1522 (803)

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de diciembre de 2003.

I

El 1ro de junio de 1968 Talavera y Commonwealth and International Mortgage Corporation (“Commonwealth”) otorgaron un contrato de Arrendamiento y Opción de Compra mediante el cual Talavera cedió en arrendamiento a Commonwealth un inmueble localizado en la Urbanización Reparto Fullana de Puerto Nuevo, Río Piedras (“Ave.

Roosevelt”), por un término de 25 años y un canon anual de $8,000.00. En el contrato se estableció que en consideración al pago de $10,000.00, al finalizar el término del arrendamiento Commonwealth se reservaba la opción de comprar el inmueble por la suma de $22,500.00. Dicho contrato de arrendamiento y opción de compra fue elevado a Escritura Pública Número 51 el 4 de junio de 1968. En 1973 el Banco adquirió por la suma de $86,493.00 la cesión del contrato suscrito por Commonwealth y Talavera. Dicha cesión consta en Escritura Pública Número 519 de 5 de noviembre de 1973. El 24 de enero de 1983 Talavera ratificó los términos del contrato en controversia mediante carta dirigida al Banco.

En mayo de 1985 Talavera muere y el Banco continuó pagando los cánones de arrendamiento a la Sucesión de Talavera (“Sucesión”) hasta su vencimiento en 1993. Poco antes de vencer el término de vigencia del arrendamiento, el Banco notificó a la Sucesión su intención de ejercer su derecho a opción a compra. Sin embargo la Sucesión se negó a otorgar la correspondiente escritura de compraventa.

Así las cosas, el Banco presentó el 19 de mayo de 1994 demanda contra la Sucesión y cada uno de sus miembros reclamando el cumplimiento específico de la cláusula de opción a compra. La Sucesión oportunamente contestó la demanda y alegó que la cláusula de opción a compra era nula por ausencia de causa. Adujeron que el valor del solar presente excedía $600,000.00, y existía una exorbitante desproporción entre las prestaciones de las partes contratantes que aniquiló el contrato y justificaba su resolución o la intervención moderadora del TPI, por lo que solicitaron la aplicación al caso de la cláusula de rebus sic stantibus. A su vez, la Sucesión argumentó que ni la causante, ni ningún lego podía precisar el desarrollo e incremento en valor del terreno por el período que comprende el contrato de arrendamiento. La Sucesión presentó reconvención contra el Banco alegando que los cánones de arrendamiento pagados debían ser modificados retroactivamente para ajustarse al incremento en el valor de la propiedad, a lo que se opuso el Banco.

Ambas partes solicitaron al TPI que resolviera sumariamente el caso por entender que no existe controversia sobre los hechos esenciales del mismo. No obstante, el TPI denegó dictar sentencia sumaria mediante Minuta de 5 de marzo de 1996, notificada el 13 de marzo de 1996. Luego de varios incidentes procesales, el Banco presentó una segunda moción de sentencia sumaria el 24 de septiembre de 1997. Esta vez y luego de celebrar vista a tales efectos, el TPI acogió la solicitud del Banco y emitió sentencia el 26 de enero de 1998, notificada el 29 de enero de 1998. Mediante la referida Sentencia el TPI determinó que no existe controversia en cuento a los hechos antes señalados. No obstante, el foro recurrido entendió que los $22,500.00que debía pagar el Banco por adquirir la propiedad en virtud de la cláusula de opción a compra, reflejaba una enorme diferencia con relación al valor actual del inmueble que se estimó entre $312,000.00 a $497,000.00. El TPI atribuyó que este hecho no se previno al momento de firmar el contrato en controversia debido a la diferencia en conocimientos mercantiles que Talavera tenía vis a vis los de Commonwealth o los del Banco. Así, el foro apelado concluyó que en el presente caso existían circunstancias de extrema y de excesiva onerosidad que justificaban su intervención moderadora. A esos efectos, el TPI intervino en su facultad moderadora para que las partes ajusten el precio a uno justo y equivalente al valor en el mercado. Por tanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR