Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Diciembre de 2003, número de resolución KLAN0201250

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0201250
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003

LEXTCA20031231-17 Dávila Román v. E.L.A.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL IV

RAMÓN DÁVILA ROMÁN Apelante v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS Apelados KLAN0201250 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sentencia Declaratoria e Injunction KPE01-2261 (904)

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de diciembre de 2003.

A tiempo, Ramón Dávila Román (“Dávila”) presentó un recurso de apelación solicitando la revisión de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), emitida el 7 de agosto de 2002 y notificada el 12 de agosto de 2002. El 22 de agosto de 2002, Dávila presentó ante el TPI una “Moción en Solicitud de Conclusiones de Derecho Adicionales al Amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil”, interrumpiendo así el término para apelar ante este Tribunal. Dicha moción fue denegada el 16 de septiembre de 2002. El período para apelar comenzó a correr nuevamente a partir de esta fecha. Siendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico parte en

este pleito, el término para apelar una sentencia del TPI ante este Tribunal es de sesenta (60) días, término dentro del cual Dávila presentó su solicitud ante nos. Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.53.1(c).

I

El 23 de diciembre de 1983, Dávila fue sentenciado a cumplir una sentencia suspendida de quince (15) años por delitos de naturaleza grave (artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico). Véase Escrito Informativo sobre Estipulación de Hechos por las Partes, Apéndice Apelante IV, pág. 26. Luego, el 11 de abril de 1991, Dávila fue nuevamente sentenciado a una pena de quince (15) años de reclusión en prisión por varios delitos de naturaleza grave (artículos 6 y 8 A de la Ley de Armas, artículos 173 y 130 del Código Penal de Puerto Rico, robo y restricción de la libertad), lo cual conllevó la revocación automática de los quince (15) años de la sentencia anterior suspendida, consecutivos con la nueva sentencia. Id. Dávila incurrió en esos delitos debido a una condición de salud física y emocional de dependencia de sustancias controladas que tenía para la fecha de comisión de los mismos. Id., pág. 27.

El 10 de octubre de 1995, Dávila logró su integración a la libre comunidad por medio del Programa de Supervisión Electrónica de la Administración de Corrección. Id. Luego, el 26 de marzo de 1999, comenzó a participar en el programa de Libertad Bajo Palabra lo que produjo que se le descontinuara la Supervisión Electrónica. Id. Actualmente, Dávila se encuentra en libertad condicionada bajo la supervisión de la Junta de Libertad Bajo Palabra por los delitos ya indicados y cuya sentencia se extingue el 28 de enero de 2007. Id., en las págs. 26-27.

El 30 de junio de 1998, Dávila completó sus estudios en la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, Recinto de Mayagüez, obteniendo el grado de Bachiller en Ciencias en Educación Elemental, Educación General. Id. El 25 de octubre de 2001, renovó con la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices su autorización para ejercer la práctica de Técnico Automotriz en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo la licencia número 13707, obtenida previamente el 29 de febrero de 1996. Id. Además, trabajó como representante de ventas del “Plan Golden Cross HMO Health Plan Corporation para la Campaña de Gobierno 1996-1997”, destacándose en su excelencia. Id. En diciembre de 1997, terminó su práctica en pedagogía. Luego, en verano de 1998, fue aceptado en la Escuela de Derecho Eugenio María de Hostos en Mayagüez, en la cual ha cursado 46 créditos. En octubre de 1999, Dávila solicitó el Certificado Provisional de Maestro del Departamento de Educación, Región de Mayagüez, el cual le fue denegado por el Departamento de Educación del ELA el 15 de mayo de 2000, por no contar con una certificación negativa de antecedentes penales, siendo éste el único criterio utilizado para la denegación. Id., a la pág.

29. El 23 de junio de 2000, a Dávila le fue notificado que pasó el examen de la Oficina de Evaluación de Personal de la Autoridad de Energía Eléctrica, proceso que al momento de hacer las estipulaciones de hecho, estaba estancado. Id., en la pág. 29.

Debido a la denegatoria de la certificación provisional de maestro solicitada, Dávila presentó una Petición de Injunction Permanente y Sentencia Declaratoria, el 25 de octubre de 2001, ante el TPI, contra el Departamento de Educación del ELA y Otros y contra Pierre Vivoni en su carácter oficial como Superintendente de la Policía de Puerto Rico. En dicha demanda, le solicitó al TPI que declarara la inconstitucionalidad de su faz y en su aplicación de la Ley Núm. 254, de 27 de julio de 1974, 34 L.P.R.A. § 1725, et seq. (“Ley Núm. 254”), la Ley Núm.

94 del 21 de junio de 1955, 18 L.P.R.A. § 260, et seq. (“Ley Núm. 94”)

y el Reglamento Núm. 6234 de Certificación de Maestros (“Reglamento”). El TPI declaró SIN LUGAR la demanda, el 7 de agosto de 2002, notificada el 12 de agosto de 2002, sosteniendo la validez constitucional de las dos leyes y el reglamento impugnado por Dávila.

II

Inconforme, Dávila alegó en su escrito de apelación que el TPI cometió el siguiente error:

“ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL NO DECLARAR INCONSTITUCIONAL DE SU FAZ Y EN SU APLICACIÓN LA LEY NUM. 254 DEL 27 DE JULIO DE 1974, LA LEY NUM. 94 DEL 21 DE JUNIO DE 1955 Y EL REGLAMENTO NUMERO 6234 SOBRE CERTIFICACIÓN DE MAESTROS POR SER CONTRARIOS A LA POLÍTICA PUBLICA CONSTITUCIONAL DE REHABILITAR A LAS PERSONAS QUE HAYAN COMETIDO DELITOS, POR ESTIGMATIZAR A LAS PERSONAS CONVICTAS Y/O EN LIBERTAD BAJO PALABRA; CREANDO UNA CLASIFICACION SOSPECHOSA DE DISCRIMEN POR CONDICION SOCIAL, VIOLENTANDO LA IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES, EL DEBIDO PROCESO DE LEY SUSTANTIVO, LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO, EL DERECHO A LA VIDA, LIBERTAD Y PROPIEDAD, LA PROHIBICIÓN DE SUSPENDER LOS DERECHOS CIVILES LUEGO DE CUMPLIDA UNA PENA, EL DERECHO AL TRABAJO Y EL DERECHO A DISFRUTAR DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO PARA SI Y SU FAMILIA”.

III

  1. LEY DE ANTECEDENTES PENALES

    La Ley de Antecedentes Penales, Ley Núm. 254 “autoriza a la Policía de Puerto Rico la expedición de una certificación, denominada “Certificado de Antecedentes Penales”, contentiva de una relación de las sentencias condenatorias que aparezcan archivadas en el expediente de cada persona que, por haber sido sentenciada en cualquier tribunal de justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya tenga un expediente abierto en dicha oficina”. 34 L.P.R.A. §

    1725. El contenido de dicho certificado incluye: (1) el nombre completo de la persona sobre la cual se certifica; (2) el número del caso y tribunal que dictó la sentencia; (3) la fecha de la sentencia; (4) el delito por el cual se le condenó; (5) la pena impuesta; (6) si la sentencia está en etapa de apelación; (7) la fecha del certificado y (8) la firma del funcionario que expide el certificado. 34 L.P.R.A. §

    1725a. Dávila insiste que dicha ley viola la política pública de igual protección de las leyes y su derecho a la intimidad. No le asiste la razón. Veamos. (1) Política Pública

    Dávila alegó en su escrito de apelación ante nos, que la Ley Núm. 254, supra, “le impide... el poder solicitar eliminar su récord o registro de antecedentes penales, ya que uno de los casos por el que fue sentenciado es por el delito grave de robo (artículo 173 del Código Penal)” y luego alegó que “esta actuación estadual violenta la política pública en cuanto a propender la rehabilitación e integración de los ciudadanos ex-confinados del país a la sociedad. Constitución del...

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