Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Enero de 2004, número de resolución KLCE0300858

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0300858
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Enero de 2004

LEXTCA20040116-05 Ortiz Bruno v. Foot Locker Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

Evelyn Ortiz Bruno, por sí y en representación de Yahaira Ortiz Ortiz Demandantes-Recurridas v. Foot Locker, Inc., haciendo negocio como Champs Sports, John Doe, Compañía de Seguros Demandados-Peticionarios
KLCE0300858
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón en San Juan DKDP01-477 (1008) Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Jiménez.

Urgell Cuebas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2004.

La peticionaria, Foot Locker Inc., h/n/c Champs Sports, nos solicita que revisemos la resolución emitida el 2 de junio de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la misma, el tribunal denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada a los únicos fines de que se desestimara la demanda en daños y perjuicios incoada en su contra.

Estudiados los planteamientos de las partes, denegamos el auto de certiorari solicitado. Veamos.

I

Los hechos y eventos procesales no están en controversia. El 22 de diciembre de 2001 la recurrida, Sra. Evelyn Ortiz Bruno, por sí y en representación de la menor Yahaira Ortiz Ortiz, radicó ante el Tribunal de Primera Instancia, una demanda en daños y perjuicios contra Foot Locker Inc. h/n/c Champs Sports (en adelante Foot Locker). Alegó, que el 13 de enero de 2001 mientras su hija menor se encontraba en las facilidades de Champs Sport de Santa Rosa Mall varias latas de cera de brillar zapatos (“shoe polish”) le cayeron encima del pie derecho, causándole una serie de daños en uno de sus dedos. Según la recurrida, los daños se debieron única y exclusivamente a la negligencia de Foot Locker, razón por la cual dicha empresa es llamada a responderle.

El 1 de julio de 2002 la peticionaria contestó la demanda. En síntesis, negó las alegaciones en su contra. Sostuvo que la demanda según redactada no expone hechos que justifiquen la concesión de un remedio en derecho.

Luego de varios incidentes procesales, no necesarios aquí pormenorizar, y al amparo de lo resuelto en Cotto v. C.M. Ins. Co. 116 D.P.R. 644 y Admor F.S.E. v. Almacén Román, 2000 J.T.S 122 (donde se elimina de nuestra jurisdicción la doctrina de “res ipsa loquitur”1), el 14 de enero de 2003 la peticionaria presentó una moción solicitando que se dictase sentencia sumaria. Argumentó, que no habiendo podido la codemandante, Yahaira Ortiz Ortiz, a través de su testimonio2, explicar cómo ocurrió el incidente en el que alegadamente sufrió daños en su pie derecho, ni cuál fue la causa del mismo, procedía la desestimación de la demanda.

El 14 de mayo de 2003 los recurridos presentaron su oposición a la solicitud de sentencia sumaria. En esencia, alegaron que existían una serie de controversias de hechos, entre ellas, determinar si existió o no una...

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