Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2004, número de resolución KLAN0201118
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0201118 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2004 |
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Secretario del Departamento de Hacienda Demandantes-Apelados v. A. Cordero Badillo, Inc. Demandado-Apelante | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón DCD2000-2324 Cobro de Dinero |
Panel integrado por su presidente, Juez Urgell Cuebas y los Jueces Aponte Jiménez Y Vivoni Del Valle.
Urgell Cuebas, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2004.
La apelante, A. Cordero Badillo Inc. (Cordero Badillo), nos solicita que revisemos la sentencia sumaria emitida el 29 de mayo de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la misma, dicho foro le ordenó a la apelante que pagase al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A) la cantidad de $134,113.13 por concepto del arbitrio impuesto a las importaciones, según ordenado por la derogada Ley para Crear la Oficina de la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res, Ley Núm. 95 del 29 de noviembre de 1992, 5 L.P.R.A. §3001 et seq.
Estudiados los planteamientos de las partes, procedemos a confirmar la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Veamos.
I
Los hechos y eventos procesales no están en controversia. El 4 de octubre de 2002 el E.L.A. presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una demanda en cobro de dinero contra Cordero Badillo. Basó su reclamo en que ésta le adeudaba la cantidad de $134,113.13 dólares por concepto del arbitrio impuesto a las importaciones ordenado por la derogada Ley para Crear la Oficina de la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res, supra. Según el E.L.A., dicha deuda era una líquida, vencida y exigible.
El 17 de enero de 2001 Cordero Badillo contestó la demanda. En síntesis, negó las alegaciones en su contra y sostuvo que la demanda según redactada no exponía hechos que justificasen la concesión de un remedio en derecho. Argumentó, además, que el E.L.A. estaba impedido de reclamarle judicialmente el cobro de la cantidad de dinero a que se refiere la demanda, puesto que la Ley para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico, Ley Núm. 338 de 18 de septiembre de 1996, 5 L.P.R.A. §3051 y s.s., derogó en sus aspectos fundamentales la Ley para Crear la Oficina de Reglamentación y Promoción de la Industria de Carne de Res, supra.
Así las cosas, el 7 de septiembre de 2001 Cordero Badillo presentó una moción solicitando que se dictase sentencia sumaria a su favor. En síntesis, sostuvo que no era un importador bajo la definición que para dicho termino proveía la derogada Ley para Crear la Oficina de la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res, supra; que la Ley para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico, supra, había anulado la obligación de pagar el arbitrio sobre la importación de carne de res; y que Ley para Crear la Oficina de la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res violaba la Cláusula de Comercio Interestatal contenida en el Artículo 1, Sección 8, Cláusula 3, de la Constitución de los Estados Unidos de América. A dicha solicitud, el E.L.A. se opuso.
Atendidas las mociones presentadas por la partes, el 29 de mayo de 2002 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria a favor del E.L.A. Resolvió que el impuesto establecido por la derogada Ley para Crear la Oficina de la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res, supra, era válido constitucionalmente. Consiguientemente, determinó que procedía el cobro de la cantidad de $134,113.13 que Cordero Badillo no pagó por concepto de los arbitrios sobre la importación de carne de res. Dicha sentencia fue archivada en autos el 6 de junio de 2002.
El 21 de junio de 2002 Cordero Badillo solicitó al Tribunal de Primera Instancia que reconsiderase su posición. No obstante, no habiendo sido notificados de que la solicitud de reconsideración fuera acogida por el Tribunal de Primera Instancia dentro del término de diez días que establece la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.47, el 8 de julio de 2002 Cordero Badillo recurrió ante este Foro en la causa KLAN200200688.
Posteriormente, dicha causa fue desestimada por prematura debido a que un día después de que Cordero Badillo presentara el recurso de apelación ante este Foro, el Tribunal de Primera Instancia le notificó a las partes que había acogido la Moción de Reconsideración y le había concedido quince días al E.L.A. para que se expresase.
Así las cosas, y luego de varios incidentes procesales, el 18 de septiembre de 2002 el foro de instancia dictó...
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