Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2004, número de resolución KLRA0300181

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300181
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004

LEXTCA20040130-13 Carrasquillo v.

Asoc. de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

IN RE: ASOCIACION DE SUSCRIPCION CONJUNTA DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD OBLIGATORIO Querellada-Recurrida
KLRA0300181
Revisión Administrativa Querella Núm. I-11057-2002

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, la Jueza Peñagarícano Soler y la Jueza Bajandas Vélez

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2004.

El aquí recurrente, Lic. Pablo Carrasquillo solicita revisión de la Resolución emitida el 10 de febrero de 2003 por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico (en adelante, Oficina del Comisionado). En la misma el Comisionado de Seguros (en adelante, el Comisionado) desestimó la querella presentada por el Lic. Carrasquillo en contra de la Asociación de Suscripción Conjunta Del Seguro de Responsabilidad Obligatorio (en adelante, la Asociación).

En la referida querella el Lic.

Carrasquillo adujo que la operación de la Asociación era ilegal y que ello ameritaba una investigación con el fin de que se liquidara dicha institución de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Seguros de Puerto Rico.

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 4.006 (c) de la Ley de Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, y la Regla 65 del Reglamento Transitorio de este Tribunal, se atiende el recurso como cuestión de derecho.

Examinados en su totalidad los autos del caso y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I

El 31 de mayo de 2002 el Lic. Carrasquillo presentó querella ante la Oficina del Comisionado. Sostuvo que la Asociación había infringido la Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor, Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, 26 L.P.R.A. sec. 8051 et seq.; legislación por virtud de la cual se había organizado esta institución. El Lic.

Carrasquillo arguyó que la infracción fundamental de la Asociación consistía en que la misma operaba como un asegurador de primer orden cuando la Ley había tenido la intención de que ésta operara como un asegurador residual.

Asimismo, señaló que las ganancias millonarias obtenidas por la Asociación a través del tiempo evidenciaban lo excesivo de las primas y lo innecesaria que era la Asociación para la ejecución de la Ley Núm. 253, supra. Adujo que la Asociación se había convertido en un asegurador más, en contravención al propósito social para el que fue creada, por lo que debía ser liquidada y las ganancias distribuidas entre los dueños de vehículos de motor que habían pagados las primas.

El 9 de julio de 2002, la Oficina del Comisionado emitió un escrito informando que acogería la petición del Lic. Carrasquillo para llevar a cabo una investigación en cuanto al asunto antes referido, y otorgando a la Asociación veinte (20) días para que sometiera un informe fijando su posición.

El 21 de agosto de 2002, la Asociación solicitó la desestimación de la querella. En primer lugar arguyó que, contrario a las aseguradoras privadas, la Asociación “es una entidad específicamente creada por ley, cuyos propósitos, objetivos y limitaciones están establecidos estatutariamente”, razón por la cual el Comisionado no poseía autoridad legal para liquidar dicha Asociación mediante un proceso administrativo. Sostuvo que correspondía a la Asamblea Legislativa hacer dicha determinación. En segundo lugar afirmó que la Ley Núm. 253, supra, no había concedido al Comisionado la potestad de liquidar la Asociación, sino por el contrario, ésta había enumerado los poderes delegados al Comisionado de forma taxativa y no se había incluido dicha potestad. En tercer lugar dispuso que la Ley del Seguro de Responsabilidad Obligatorio es una ley especial con preeminencia sobre las disposiciones generales del Código de Seguros, por lo que las disposiciones sobre la facultad del Comisionado para liquidar a una aseguradora no aplicaban directamente a la Asociación. Señaló, además, que el Comisionado no podía liquidar la Asociación sin violar el principio fundamental de la separación de poderes consagrado en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

En la alternativa la Asociación indicó, que aún si la Oficina del Comisionado poseía en derecho autoridad para liquidar la Asociación, dicho remedio no era procedente puesto que la Ley del Seguro de Responsabilidad Obligatorio autorizaba a la Asociación a operar no sólo como un asegurador residual, sino como uno primario, por lo que su desempeño era consistente con los propósitos legislativos para los que fue creada. Asimismo, adujo, que no era inconsistente con los preceptos de la Ley Núm. 253 el que dicho organismo operara con ganancias.

El 10 de febrero de 2003, la Oficina del Comisionado emitió una Resolución desestimando la querella presentada. El Comisionado determinó que, de acuerdo a las disposiciones de la Ley del Seguro de Responsabilidad Obligatorio, éste carecía de autoridad para liquidar o disolver la Asociación por ser una entidad creada por ley distinta a las corporaciones que pretendía regular el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 101 et. seq.. No obstante, reconoció que la Asociación había estado operando desde su origen como un asegurador de primer orden en lugar de uno residual, según dispone la Ley, por lo que solicitó de la Junta de Directores de la Asociación un plan de acción para establecer un mecanismo por medio del cual se pudiera armonizar el funcionamiento de la Asociación con las disposiciones de la Ley.

Inconforme con esta determinación, el Lic. Carrasquillo presentó ante la Oficina del Comisionado Moción de Reconsideración, con fecha del 13 de febrero de 2003. En resumen, alegó que el Comisionado había adjudicado el hecho básico de la controversia de forma favorable a la querella presentada, en cuanto a que la Asociación había estado operando de manera incongruente a la designación legislativa. Sostuvo que, el curso de acción tomado por el Comisionado era incompatible con la conclusión de que la Asociación operaba de manera ilegal.

Insistió que el mecanismo adecuado para la resolución de la querella era el dispuesto por el Código de Seguros, en particular su Artículo Art. 40.140, 26 L.P.R.A. sec. 4014, que según su contención, aplicaba directamente a la Asociación por no ser inconsistente con lo dispuesto en la Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio, Ley Núm. 253, supra. Por todo lo cual solicitaba, entre otras cosas la reapertura de la querella y que se tomaran las medidas pertinentes para la distribución de las ganancias de la Asociación entre los suscriptores al seguro compulsorio.

La Oficina del Comisionado de Seguros no se expresó en cuanto a esta moción. Así las cosas, el 20 de marzo de 2003, el Lic. Carrasquillo presentó la solicitud de revisión de autos. Nos señala lo siguiente:

PRIMER ERROR: Incidió el Comisionado de Seguros, al determinar sin vista solicitada, desestimar y archivar la querella que solicita la liquidación de la Asociación como asegurador, por operar ilegalmente. (a) Al interpretar que la Ley creadora de la Asociación como asegurador, no dispone para su liquidación y que las disposiciones del Código de Seguros, sobre liquidación de aseguradores, no le son aplicables a la Asociación como asegurador. (b) No obstante, disponer la Ley creadora de la Asociación, que las disposiciones del Código de Seguros complementarán las disposiciones de la Ley creadora de la Asociación, en todo aquello que no resulta incompatible. La liquidación no es incompatible.

SEGUNDO ERROR: Incidió el Comisionado de Seguros al resolver, sin vista solicitada, desestimar y archivar la querella, que solicita la liquidación de la Asociación como asegurador. (a) No obstante el Comisionado de Seguros, haber determinado al resolver la querella, que la Asociación como asegurador opera como asegurador de primer orden en lugar de asegurador residual según dispone su Ley creadora. (b) Y no obstante conocer, del informe financiero radicado por la Asociación, presentado en la querella, que la operación ilegal de la Asociación como asegurador, le ha producido fondos sobrantes millonarios, de los cuales distribuyó millones de dólares en dividendos a las compañías de seguros miembros, demostrando esos fondos sobrantes millonarios que la prima cobrada es excesiva y la Asociación es innecesaria. Y que esos fondos sobrantes millonarios pertenecen a los dueños de vehículos de motor que pagaron la prima excesiva y hay que devolverlos a éstos sin que lo soliciten. Y además, soslaya que se recupere el importe de los dividendos ilegales.

Luego de varios incidentes procesales, el 23 de abril de 2003, la Asociación presentó

“Oposición a Expedición de Recurso de Revisión”. Reiteró los planteamientos esbozados ante la Oficina del Comisionado en cuanto a que la Asociación no era un organismo susceptible a las disposiciones de liquidación del Código de Seguro. Además, afirmó que el Comisionado no incurrió en error alguno al emitir su determinación sin la celebración de vista administrativa dado que la situación planteada era un asunto estrictamente de derecho, carente de controversias fundamentales de hechos que ameritara el desfile de prueba.

Contando con los escritos de ambas partes, procedemos a resolver las controversias planteadas en los méritos.

II

El Artículo 2 de la Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor, Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, 26 L.P.R.A.

sec. 8051, establece que la misma se aprobó para establecer un sistema de seguro de responsabilidad obligatorio con el fin de sufragar las pérdidas materiales y económicas sufridas a raíz de un accidente automovilístico. De la propia Exposición de Motivos de la Ley Núm. 253, supra, surge el impacto que ésta tiene en la...

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