Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2004, número de resolución KLCE200300131

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200300131
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004

LEXTCA20040227-49 Perez Pillot v. Landrón del Valle

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN

PANEL II

EX PARTE VICTOR RAFAEL PEREZ PILLOT Peticionario-Apelante
DIANA MARGARITA LANDRON DEL VALLE
Peticionaria-Apelada
KLCE200300131
CERTIORARI proveniente el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Número: K DI2000-0461 (708)

Panel compuesto por su Presidenta, Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Peñagarícano Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan de Puerto Rico, a 27 de febrero de 2004.

Comparece ante nos, el Sr. Víctor R. Pérez Pillot (en adelante, Sr. Pérez), mediante Certiorari presentado el 5 de diciembre de 2002. Nos solicita revisemos la Resolución emitida el 14 de octubre de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), notificada el 5 de noviembre de 2002, en la acción civil núm. K DI2000-0461 (708). Mediante la aludida Resolución, el foro de instancia alteró la pensión alimentaria previamente fijada en el proceso de divorcio de las partes de epígrafe.

Habiendo analizado los escritos presentados por las partes, a la luz del derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de Certiorari y revocar la Resolución recurrida1.

I

El 10 de marzo de 2000, el TPI emitió la Sentencia de divorcio entre el Sr.

Pérez y la Sra. Diana Margarita Landrón (en adelante, Sra. Landrón). Como parte del dictamen, las partes estipularon que el Sr. Pérez sufragaría la cantidad de $130.00 mensuales como pensión alimentaria para la menor C.D. Pérez Landrón. La menor, al momento del divorcio contaba con 4 años y 9 meses y era la única hija habida entre las partes2. Con fecha de 29 de marzo de 2001, la Sra.

Landrón presentó una Moción Solicitando Revisión y Modificación de Orden Sobre pensión Alimentaria de Menores3. Entre otras cosas, la recurrida solicitó se aumentara la pensión a $200.00 mensual por los gastos ordinarios de la alimentista. Alegó, que el Sr. Pérez tuvo un aumento de sueldo en su trabajo y que contaba con la renta de una propiedad alquilada por $600.00 al mes.

Así las cosas, el 13 de junio de 2001 el TPI emitió una Orden por la cual concedió 30 días al Sr. Pérez para replicar la solicitud de aumento en

pensión alimentaria4.

El 20 de julio de 2001, el Sr. Pérez presentó su Oposición a Solicitud de Revisión y Modificación de pensión Alimentaria de Menores5. Arguyó, que en la Sentencia de divorcio se estipuló lo referente a la pensión alimentaria de la menor. Además, entre otras cosas, indicó que no habían transcurrido los 3 años dispuestos por la Ley de Sustento de Menores, infra, para efectuar cambios a la pensión, en ausencia de cambios significativos. El 24 de julio de 2001, el TPI emitió una Orden refiriendo el caso de marras a la Examinadora de Pensiones6. Con fecha de 3 de agosto de 2001, la Sra. Landrón presento una Moción Solicitando Anotación y Vista en Rebeldía7.

El 16 de agosto de 2001, mediante Orden el foro de instancia anotó la rebeldía al aquí peticionario8. El 6 de septiembre de 2001, el Sr. Pérez presentó una Moción Informativa y Solicitud de Reconsideración a Notificación Anotando la Rebeldía al Promovido9. El 10 de septiembre de 2001, el foro de instancia dejó sin efecto la anotación de rebeldía al peticionario10.

Con fecha de 15 de octubre de 2001, la Sra. Landrón presentó una Moción Solicitando Orden Judicial11. El 25 de octubre de 2001, el Sr. Pérez

presentó una Moción Informativa, solicitando copia de la planilla de la Sra. Landron12.

El 27 de noviembre de 2001, el foro de instancia emitió una Orden por la cual instruyó a los representantes legales de las partes a notificarse mutuamente las mociones del caso. Además, concedió 10 días para que las partes presentaran sus planillas actualizadas con evidencia documental que acreditara lo allí expuesto13. Con fecha de 14 de diciembre de 2001, la Sra. Landrón presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Sometiendo Planilla Informativa14. El 18 de diciembre de 2001, se celebró la vista ante la Examinadora de Pensiones.

En tanto, el 4 de junio de 2002, el Sr. Pérez presentó una Moción Informativa y Solicitud de Vista en Reconsideración15. Entre otras cosas, objetó las determinaciones tomadas por la Examinadora de Pensiones.

Reiteró, que lo referente a la pensión se había estipulado en el decreto de divorcio. Asimismo, indicó que en adición a la menor, éste era padre de otros cuatro menores, a los cuales les proporcionaba pensión alimentaria. Con fecha de 14 de enero de 2002, la Sra. Landrón presentó una Moción Anejando Prueba Documental y en Solicitud de Orden Judicial16. Mientras, con fecha de 16 de enero de 2002, se presento la Recomendación de la Examinadora de pensión Alimentaria17.

Allí, la Examinadora recomendó que de acuerdo a las guías mandatorias se designara una pensión por la suma de $236.00 al mes.

En tanto, el 22 de enero de 2002 el foro a quo emitió una Resolución aprobando la recomendación de la Examinadora de Pensiones dictando una pensión alimentaria por $118.00 quincenales18. El 28 de enero de 2002, mediante Orden el TPI instruyó se proveyera información relacionada al contrato de arrendamiento de la propiedad del Sr. Pérez por Sección 8. Lo anterior, conforme lo solicitado por la Sra. Landrón. El 4 de febrero de 2002, el Sr. Pérez presentó una Moción de Reconsideración al Amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil19. En la misma, el Sr. Pérez volvió a afirmar que no existían cambios significativos que justificaran la alteración de la pensión. En idéntica fecha, el Sr. Pérez presentó una Moción Solicitando Declaración de Hechos (sic)

Probados y Conclusiones de Derecho al Amparo de la Regla 43.2 y 43.3 de Procedimiento Civil20.

El 18 de marzo de 2002, el TPI emitió una Resolución Enmendada, añadiendo el Informe e hoja de Trabajo de la Examinadora de Pensiones21. Con fecha de 13 de mayo de 2002, la Sra. Landrón presento una Moción Urgente Sobre Vista de Desacato22.

El 20 de junio de 2002, el TPI emitió una Orden por la cual concedió 10 días a los representantes legales para que evaluaran el informe de la Examinadora de Pensiones. Asimismo, señaló una vista para el 31 de julio de 200223.

El 13 de julio de 2002, el TPI reseñaló la vista para el 19 de agosto de 2002 ordenando a que se notificasen los informes rendidos por la Examinadora de Pensiones el 11 de marzo y 22 de mayo de 200224. El 26 de agosto de 2002, el Sr. Pérez presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Otros Extremos25.

Por esta, conforme lo argumentado en la vista evidenciaria de 19 de agosto de 2002, el Sr. Pérez presentó evidencia médica sobre el padecimiento que no le permite continuar laborando como músico. Lo anterior, para sostener su argumento en cuanto a que ya no recibía ingresos adicionales como músico26.

Así las cosas, el 14 de octubre de 2002 el foro de instancia emitió la Resolución recurrida27.

En esta, el TPI concluyó que el Sr. Pérez en efecto había tenido un aumento en su salario, y concedió una pensión alimentaria por la suma de $363.65 al mes. Inconforme con esta determinación, el 5 de diciembre de 2002 acude ante nos el Sr. Pérez mediante recurso de Certiorari. En el mismo, este indicó los siguientes señalamientos de error:

“ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR MEDIANTE INFERENCIAS QUE EL INGRESO MENSUAL NETO DEL ALIMENTANTE ES DE $2,011.34 CUANDO SU INGRESO NETO REAL ES DE $1058.82.”

“ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPUTAR AL PETICIONARIO-APELANTE UN INGRESO MENSUAL ADICIONAL ASCENDENTE A $800.00 POR HABER SIDO MUSICO ALLA PARA EL 2000, CUANDO ESTE ACTUALMENTE NO TRABAJA COMO TAL POR SU CONDICION DE SALUD, Y TRABAJA COMO EMPLEADO PUBLICO A TIEMPO COMPLETO, Y AL NO HACERLE LAS DEDUCCIONES MANDATORIAS PARA CONVERTIRLO EN INGRESO NETO ANTES DE APLICARLE LAS GUIAS.”

“ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPUTARLE AL PETICIONARIO-APELANTE UN INGRESO POR RENTAS DE $125.00 SIN CONSIDERAR LA RENTA QUE PAGABA EL PLAN 8, MENOS LA HIPOTECA QUE GRAVA LA PROPIEDAD.”

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONSIDERAR LA DEDUCCIÓN...

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