Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Marzo de 2004, número de resolución KLAN200300816

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200300816
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004

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LEXTCA20040323-24 Firstbank PR v. González Laboy

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN—PANEL III

FIRSTBANK PUERTO RICO DEMANDANTE-APELADO V. FRANCISCO M. GONZALEZ LABOY, DENISE J. GUTIERREZ DAVILA y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; DEMANDADOS-APELANTES MARIA A. SÁNCHEZ LABOY, MORGAN STANLEY DEAN WITTER (PARTE INTERESADA) KLAN200300816 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala San Juan NUM. KCD 2001-0793 (902)

Panel integrado por su presidente, Juez Ortiz Carrión y los Jueces Segarra Olivero y Negroni Cintrón

Segarra Olivero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 23 de marzo de 2004.

Francisco M. González Laboy, su esposa Denise J.

Gutiérrez Dávila y la sociedad legal de gananciales com-puesta por ambos (los apelantes), nos solicitan la revocación de una sentencia sumaria parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la cual se resolvió que ellos son, junto a Nicohl Intimate Apparel Corp. (NIA, Corp.), deudores solidarios del First Bank de Puerto Rico (el apelado) y, en su consecuencia, se les ordenó pagarle a éste las sumas que reclamó en su demanda.

A la luz de la totalidad de las circunstancias que con-curren en el pleito de autos, confirmamos la sentencia

Apelada, aunque por fundamentos distintos a los expuestos en la misma.

Reseñamos a continuación los eventos procesales relevantes del caso, según surgen de los documentos que constan en el expediente.

I.

El 9 de octubre de 2001, el apelado presentó una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de colateral contra los apelantes, María A. Sánchez Laboy, y Morgan Stanley Dean Witter (Morgan Stanley). En síntesis, alegó que los apelantes habían garantizado dos (2) préstamos que él le había concedido a NIA, Corp., y que por esa razón, y por el hecho de que la referida corporación cerró operaciones y se acogió al Capítulo Siete (7) de la Ley de Quiebras, éstos le respondían de forma solidaria por las sumas que NIA, Corp. no pagó.1 Adujó, además, que María A. Sánchez Laboy constituyó un gravamen mobiliario sobre todos los valores depositados en su cuenta número 356-10679-017 con Morgan Stanley, para garantizar colateralmente el pago de los préstamos antes mencionados. Solicitó del Tribunal a quo que declarara con lugar la demanda y, en su consecuencia, que le ordenara a los apelantes y a María A. Sánchez Laboy pagar solidaria-mente las sumas reclamadas.

Los apelantes presentaron una alegación responsiva en la cual negaron ser garantizadores solidarios de NIA, Corp. y, por tal razón, que tuvieran la responsabilidad de pagarle al apelado suma alguna de dinero.

Por su parte, María Sánchez Laboy también presentó una contestación a la demanda, en la cual negó que hubiera garantizado colateralmente mediante un gravamen mobiliario sobre la cuenta número 356-10079-017, las sumas reclamadas por el apelado. Alegó, a su vez, que el apelado autorizó expresamente el cambio de los fondos en Capital Markets, y que con ello liberó el gravamen pren-dario sobre los referidos fondos.

Luego de varios trámites procesales, el 12 de diciembre de 2002, el apelado presentó una moción de sentencia sumaria en la que sostuvo que, aunque existía una controversia de hechos en cuanto al colateral ofrecido por María Sánchez Laboy, no existía controversia en cuanto a algún hecho material relacionado con la obligación de los apelantes como garantizadores solidarios por la deuda contraída por NIA, Corp. De acuerdo con el apelado, los apelantes garantizaron, mediante un contrato de garantía, dos préstamos que él le había concedido a NIA, Corp., y que de conformidad con los términos de la referida garantía éstos estaban obligados a pagar la totalidad de lo adeudado por la mencionada corporación.

En apoyo a su moción, el apelado presentó la declaración de un Oficial de Préstamos Especiales quien, bajo juramento, sostuvo que se hicieron innumerables gestiones de cobro, las cuales resultaron infruc-tuosas. Además, indicó el monto del balance vencido al cual ascendía la deuda de NIA, Corp., y que la cantidad reclamada era líquida y determinable mediante cómputos. Por último, presentó el documento de la garantía otorgado por los apelantes.

Por su parte, los apelantes se opusieron a la moción de sentencia sumaria alegando que las sumas que el apelado había recla-mado en su demanda no eran líquidas, vencidas ni exigibles. A su vez, sostuvieron que hasta que no se resolviera la controversia relacionada con la colateral ofrecida por María Sánchez Laboy, el tribunal a quo estaba impedido de emitir una sentencia sumaria parcial con respecto a la responsabilidad de ellos para con el apelado por las deudas de NIA, Corp., porque como fiadores de la referida corporación, no serían responsable frente al apelado si como cuestión de hecho se deter-minaba que el referido colateral no se perfeccionó por culpa del acree-dor, aquí apelado. En apoyo de su posición los apelante sólo presen-taron un documento relacionado con la colateral ofrecido por María Sánchez Laboy.

El apelado replicó argumentando que los apelantes no habían cumplido con las exigencias de la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 36, para controvertir el hecho de la cuantía, liquidez y vencimiento de la deuda en cuestión. Señaló que la Regla 36, supra, permite que una moción de sentencia sumaria esté basada en declaraciones juradas y que de la declaración jurada que unió a su moción de sentencia sumaria surgía que existía una deuda impagada, y la cantidad de dinero que se adeudaba a raíz de dicho incumplimiento. Arguyó, además, que los apelantes no cuestionaron la existencia de un contrato de garantía y que, por tanto, la cuestión que estaba planteada ante el tribunal era una de derecho y no de hechos. Expresó que podía apreciarse que los apelantes tuvieron la intención de suscribir un contrato de garantía personal en calidad de deudores solidarios por cualquier obligación presente o futura que pudiera contraer NIA, Corp. con el apelado y que, por tal razón, los apelantes tenían la obligación de responderle al apelado por la deudas de NIA, Corp.

Así las cosas, el 12 de junio de 2003, el tribunal apelado emitió la sentencia de la cual se apela, en la que se formularon las siguientes determinaciones de hechos:

"1)

Firstbank Puerto Rico otorgó dos préstamos a NIA Corp. Evidenciados por dos pagarés operacionales; uno otorgado el 3 de julio de 1998 ante la Notario público Teresa Jiménez Meléndez mediante affidávit número 10046 por la suma principal de $100,000.00 devengando intereses al 10½ % anual y paga-dero a razón de $833.33 mensuales por 119 meses y un pago final por el balance restante más intereses; y otro otorgado el 3 de septiembre de 1999 ante el Notario Ernesto Meléndez Pérez mediante afidávit (sic) número 31964 por la suma de $290,000. devengando intereses a la tasa de interés anual que resulte al añadir uno y medio (1½) punto porcentual a la tasa de interés que mantenga the Chase Manhattan Bank, de tiempo en tiempo en sus oficinas principales en la ciudad de Nueva York.

  1. Las deudas antes descritas contraídas por la corporación NIA Corp. fueron garantizadas personalmente por el Sr. Francisco M. González Laboy y la Sra.

    Dense J. Gutiérrez Dávila mediante contrato de Garantía Otorgado el 3 de septiembre de 1999, autenticado mediante affidávit...

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