Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2004, número de resolución KLAN0301506

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0301506
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004

LEXTCA20040330-05 Maceira López v. Autoridad de los Puertos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN – PANEL II

JOHNNY MACEIRA LOPEZ, LOUIS A. ROSARIO CRUZ, ELI BETANCOURT MUNDO Y LAURENTINO RAMOS HERNÁNDEZ Apelados v. AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO Apelantes
KLAN0301506
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Reclamación de Salarios Civil Núm.: KPE 95-0254

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Rivera Martínez

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2004.

Comparece ante nos la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, en adelante, la Autoridad, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar la demanda de autos sobre reclamación de salarios por concepto de horas extras instada por Johnny Maceira López, Louis A. Rosario Cruz, Eli Betancourt Mundo y Laurentino Ramos Hernández, en adelante, los apelados.

Por los fundamentos que a continuación se detallan, se confirma la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración los apelados laboran para la Autoridad, desde antes del mes de marzo de 1985. El 18 de abril de 1995, los apelados incoaron demanda sobre reclamación de salarios contra la Autoridad. En la misma, invocaron la protección laboral conferida por la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 L.P.R.A. §§ 271 et seq., reclamando a la Autoridad el pago retroactivo a diez (10) años de horas extras trabajadas y no pagadas en sus respectivos períodos de almuerzo y días feriados.

La Autoridad presentó alegación responsiva. Arguyó, inter alia, que los apelados —por razón de ocupar cargos ejecutivos y/o administrativos— estaban exentos del ámbito de aplicación de la Ley Núm. 379, supra. Trabada la controversia, y luego de múltiples trámites de orden procesal, el 26 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia Parcial adjudicando la controversia en cuestión. Determinó, dicho foro, que los apelados, en efecto, gozaban de la protección laboral otorgada por la Ley Núm.

379, supra. Razonó el tribunal sentenciador como a continuación se detalla:

“(C)onforme a lo antes expresado y considerando que no amerita posponer dictar sentencia sobre este asunto hasta la resolución final del pleito, determinamos que los demandantes (apelados) son empleados que no caen bajo la clasificación de ejecutivos a administradores y por lo tanto, les cobija la protección de la Ley Núm. 379 (citas omitidas). En virtud de ello, la Autoridad de los Puertos viene obligada a compensarles, de conformidad con dicha ley, el trabajo realizado durante las horas extras y el período destinado a tomar alimentos. Resta por determinar la suma adeudada a cada uno de los demandantes. De no poder llegar a un acuerdo sobre dichas cantidades en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que advenga final y firme la presente, señalaremos conferencia con antelación a juicio. Las partes deberán informar a esos efectos.”

Véase, pág. 23 del Apéndice.

La referida Sentencia Parcial, por igual, impuso a la Autoridad el pago de honorarios de abogado, ascendentes a una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de la totalidad de la suma a ser recibida por los apelados. Inconforme, la Autoridad invocó —sin éxito— la facultad revisora del, en aquel entonces denominado, Tribunal de Circuito de Apelaciones y el Tribunal Supremo de Puerto Rico1. Superado el trámite apelativo antes señalado, no se cumplió con el término de sesenta (60) días ordenado para llegar a un acuerdo sobre el monto de la suma adeudada a los apelados.

En su consecuencia, continuaron los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, los apelados solicitaron del tribunal a quo que ordenara a la Autoridad efectuar el pago por concepto de período prospectivo2 de las horas trabajadas por éstos y no pagadas; así como el cómputo correspondiente a dicha partida prospectivamente. Según le fuera solicitado, el 7 de octubre de 1999, el tribunal apelado ordenó a la Autoridad el pago prospectivo de los salarios reclamados y la preparación de los cómputos de tales sumas adeudadas. La Autoridad, por su parte, interpuso oportuna oposición.

En desacuerdo con la Orden antes aludida, la Autoridad —una vez más— invocó la jurisdicción del antes denominado Tribunal de Circuito de Apelaciones3. El 26 de enero de 2000, este Foro conformó la orden del pago prospectivo de los salarios reclamados; más, sin embargo, ordenó a los apelados probar el monto de su reclamación, relevando así a la Autoridad de la obligación de producir los cómputos correspondientes. La sentencia de este Tribunal generó la presentación por ambas partes de sendos recursos ante el Tribunal Supremo4; ambos denegados el 5 de mayo de 2000.

Así las cosas, durante el curso de la presente litigación, la Autoridad ha efectuado ciertos pagos parciales a los apelados. De tal suerte que las partidas correspondientes a la reclamación de pago retroactivo de los diez (10) años anteriores a la presentación de la demanda han sido, al momento, satisfechas en su totalidad. En igual sentido, la Autoridad ha reconocido y pagado a los apelados, parcial o totalmente, las horas extras trabajadas durante el período prospectivo. Ello, no obstante, objeta —en lo tocante a dicho período prospectivo— el pago de la doble penalidad impuesta por la Ley Núm. 379, supra, así como el pago de honorarios de abogado.

De vuelta el caso al Tribunal de Primera Instancia — y luego de múltiples incidentes procesales5—

el tribunal apelado precisó las controversias pendientes de adjudicación como a continuación se detalla:

(E)n la Vista celebrada el 31 de julio de 2003, la Autoridad de los Puertos reconoció que las cantidades reclamadas por cada uno de los demandantes (apelados)...

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