Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2004, número de resolución KLCE200400158

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200400158
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004

LEXTCA20040331-26 Barreto Cintrón v. Blockbuster de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

HÉCTOR BARRETO CINTRÓN Y OTROS Recurridos v. BLOCKBUSTER DE PUERTO RICO, INC.; BLOCKBUSTER INC., et. als. Peticionarios
KLCE200400158
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm. FPE2002-0355 Sobre: Daños y Perjuicios Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda De Hostos, y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Colón Birriel, Juez

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2004.

-I-

Pueblo Interrnational, LLC, Pueblo Entertaiment, Inc. y Nutritional Sourcing Corporation (en conjunto “Pueblo” o los “peticionarios”) recurren de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, (el “TPI”) el 7 de enero de 2004, notificada el 15 de enero de ese año, mediante la cual declaró sin lugar ciertas mociones de reconsideración presentadas por Pueblo y Blockbuster. El TPI concluyó, que la demanda presentada por Héctor Barreto Cintrón y otros (los “recurridos”) aducía hechos constitutivos de causa de acción contra los peticionarios y procedía la certificación de la clase propuesta.

Por su parte, los recurridos solicitaron se denegare el auto solicitado por los peticionarios. Resolvemos con el beneficio de los escritos, no sin antes exponer, en lo pertinente, lo acontecido.

-II-

El 8 de mayo de 2002, los demandantes Héctor Barreto Cintrón y otros similarmente situados, presentaron una demanda de acción de clase contra Blockbuster de Puerto Rico, Inc. y Blockbuster, Inc. Alegaron, en lo pertinente:

1) ser miembros de Blockbuster, Inc.;

2) tener una causa de acción contra las partes demandadas como consecuencia de los pagos efectuados por concepto de los recargos y/o penalidades por la extensión del alquiler de mercancías o equipo perteneciente a la parte demandada;

3) las demandadas habían incurrido en la práctica de cobrar recargos, o “extended viewing fees” a los clientes y miembros, por entregar los videos objetos del alquiler, más allá del período establecido por los primeros;

4) que las demandadas tenían la práctica de cobrar recargos diarios, los que llamaban “non-return fees”, por no entregar los videos alquilados, ya fuera por robo, pérdida o caso fortuito, además de cobrar el precio de venta de la película, el cual es establecido unilateralmente;

5) toda esa práctica, según, se alegó, no se establece claramente en el contrato de adhesión requerido a los clientes y miembros;

6) los “extended viewing fees” y los “non-return fees”, denominados todos en conjunto como recargos, se cambiaban unilateralmente, sin ser notificados de antemano a los miembros, eran excesivos, abusivos y usureros, violando en todo o en parte, las condiciones impuestas en el contrato;

7) carecían de alternativas lógicas para minimizar los recargos, toda vez que no se le permitía llamar a la tienda o por Internet para renovar el alquiler; y,

8) las reclamaciones surgían por incumplimiento de contrato debido a penalidades torticeras, abuso de confianza y, en la alternativa, enriquecimiento injusto, sin causa.

Se adujo, que las anteriores alegaciones constituían actos resarcibles bajo la Ley Núm. 118 del 25 de junio de 1971, 32 L.P.R.A. §

3341, 3343 y 3344

y los artículos 1802, 1803 y 1864 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 5141, 5142 y 5294.

Adujeron, además, que como clase, eran miembros de Blockbuster, Inc., que habían pagado recargos y/o penalidades por la extensión del alquiler de mercancía o equipo perteneciente a los demandados. Los miembros de la clase se clasificaban, a su vez, miembros de la red de tiendas de alquiler de videos de Blockbuster, Inc. y habían pagado penalidades y/o recargos por: a) concepto de entrega de videos alquilados y retenidos posteriormente a la fecha de entrega establecida por Blockbuster, Inc. y entre las fechas del 1ro de enero de 1992 al presente; b) desde el presente por entrega de videos alquilados y retenidos posteriormente a la fecha de entrega establecida por Blockbuster, Inc.; y, c) no entregar videos u otro equipo de alquiler.

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