Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2004, número de resolución KLAN0400380

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400380
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004

LEXTCA20040528-06 Pueblo v. Santiago Soto

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. ISIDRO SANTIAGO SOTO Apelante KLAN0400380 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Mayagüez Crim. Núm. JSC1997G0124 y 0125 Sustancias Controladas

Panel integrado por++u presidenta, la juez López Vilanova y los jueces Córdova Arone y González Rivera.

López Vilanova, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2004.

El 12 de abril de 2004 se presentó ante este Tribunal el recurso de epígrafe. Isidro Santiago Soto recurre de una Resolución que denegó una solicitud presentada al amparo de las Reglas 185 y 192.1 de las de Procedimiento Criminal. Toda vez que el dictamen es uno emitido posterior a una sentencia, evaluamos el recurso como uno de Certiorari por ser el apropiado.

Con el beneficio de la comparecencia del Procurador General resolvemos.

Exponemos el tracto procesal que origina la controversia ante nos.

I

Isidro Santiago Soto fue acusado de dos cargos de Infracción a la Ley de Sustancias Controladas y un (1) cargo por Infracción al Art. 258 del Código Penal en el año 1997. Las acusaciones se imputaron en grado de reincidencia habitual, toda vez que, conforme se detalló en el pliego acusatorio, éste fue convicto y sentenciado en siete (7) ocasiones por diferentes delitos cometidos en tiempos diversos1 y las sentencias eran finales y firmes.

Celebrado el juicio por jurado, éste resultó culpable.

Fue sentenciado a la separación permanente de la sociedad a tenor con lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del Código Penal, 33 L.P.R.A. secs. 3301 y 3302.2 Inconforme apeló dicho dictamen ante este Tribunal, KLAN9700643.3 En su escrito apelativo, además de cuestionar el dictamen de culpabilidad emitido por el jurado, argumentó que en su caso, la pena de separación permanente de la sociedad infringe la prohibición constitucional contra castigos crueles e inusitados, toda vez que, según alegó, dicha penalidad le fue aplicada por el mero hecho de ser un usuario adicto a drogas. Santiago Soto también alegó en el año 1997 ante este foro que los delitos en los que se basó la alegación de

reincidencia habitual esgrimida por el Ministerio Público fueron por posesión simple de drogas para uso personal con motivo de su alegada adicción y que tal curso de acción viola la dignidad del ser humano; que los delitos anteriormente cometidos por él no envolvían violencia ni fueron dirigidos contra persona alguna, y que la cantidad de cocaína que le fue ocupada demostró que la misma era para uso personal. Arguyó, que los delitos por él cometidos no justificaban el que se le haya declarado delincuente habitual y se le haya separado permanentemente de la sociedad.4

Argumentó, además, que a raíz de la enmienda que sufrió nuestro estatuto de reincidencia por motivos de la Ley Núm. 32 de 27 de junio de 1993, la pena de separación permanente de la sociedad establecida con respecto a delincuentes habituales, resulta, a su juicio, violatoria del principio de proporcionalidad que permea la cláusula contra castigos crueles inusitados de la Constitución de Puerto Rico.5

El 28 de enero de 2000 este Tribunal dictó sentencia.

Modificó la sentencia recurrida en los siguientes términos:

“[M]odificamos el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, a los efectos de anular la condena de veinte (20) años de reclusión concurrentes impuesta al apelante Isidro Santiago Soto en el caso ISC97G0124 por posesión simple de sustancias controladas, Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, supra. Confirmamos, y quedan en todo su vigor, las sentencias emitidas por el foro judicial de primera instancia en los casos ISC97G0125 y IAP97G0009. (Véase Sentencia KLAN9700643 a la página 24).

Casi cuatro años después, el 15 de diciembre de 2003 Santiago Soto presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción al amparo de la Reglas 185 y 192.1 de las de Procedimiento Criminal para que se corrija la sentencia dictada. En la misma señaló que resultó convicto por violación al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec.

2401, y fue sentenciado incorrectamente a separación permanente de la sociedad según lo dispuesto en los Artículos 61 y 62 del Código Penal. Aunque admite fue convicto previamente por varias violaciones y a la Ley de Sustancias Controladas, argumentó que procedía la pena de reincidencia según lo dispuesto en la ley especial, específicamente según el Artículo 401 de dicha ley.

El Ministerio Público se opuso y argumentó que Santiago Soto resultó culpable por los Artículos 401 y 404 de la Ley de Sustancias Controladas y por resistencia u obstrucción a la autoridad pública (Artículo 258 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4493). En las respectivas acusaciones el Ministerio Público alegó reincidencia habitual. Sobre el principio de especialidad, señaló el Ministerio Público que el Artículo 61 provee específicamente la reincidencia habitual para algunos delitos de la Ley de Sentencias Controladas, por lo que procedía que el Pueblo imputara la reincidencia instituida en el Código Penal. Señaló que en vista de que Santiago Soto había resultado convicto de...

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