Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Agosto de 2004, número de resolución KLAN0400188

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400188
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004

LEXTCA20040812-01 Fajardo Heytger v. Annexy Fajardo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

CARLOS FAJARDO HEYTGER, ET ALS Apelantes v. JAIME ANNEXY FAJARDO, ET ALS Apelados
KLAN0400188
KLAN0400189
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Núm. de Caso IAC2003-0037

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, los Jueces Córdova Arone y González Rivera

González Rivera, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2004.

El caso que nos ocupa tiene su origen en dos demandas incoadas en 1968 y 1970, mediante las cuales se reclamaban como bienes hereditarios varias fincas y acciones en la Central Eureka. Tales demandas fueron desestimadas por medio de dos sentencias sumarias emitidas a solicitud de las partes demandadas. No obstante, los referidos dictámenes fueron a favor de una parte que ya se encontraba fallecida, sin que fuera solicitada la sustitución a favor de sus herederos. Las referidas sentencias continuaron el proceso apelativo hasta el Tribunal Supremo de Puerto Rico sin que se efectuara la sustitución correspondiente.

Alrededor de treinta años después y siendo finales y firmes las sentencias la parte demandante-apelante revive el pleito, pero esta vez alega en su demanda que las referidas sentencias son nulas. Fundamentan su alegación en que no existiendo sustitución de la parte fallecida, el abogado de la parte demandada incurrió en fraude al tribunal, ya que las mismas fueron dictadas a favor de una parte inexistente.

Esta nueva demanda también fue desestimada mediante las sentencias sumarias que originan estos recursos. Inconforme la parte demandante, acude ante nos mediante recurso de apelación y solicita que dejemos sin efecto la sentencia emitida y declaremos nulas las sentencias dictadas en 1968 y 1970, por el alegado fraude cometido al no sustituirse la parte fallecida por sus herederos. Estudiado cuidadosamente el expediente en su totalidad a la luz del derecho procesal aplicable, resolvemos que el referido fraude no existe por lo que confirmamos la sentencia apelada.

I.

Durante el matrimonio de Diego García Saint Laurent con Antonia Cabassa Texidor, se procrearon cuatro hijos: Oscar Alejandro, Zulma Anselma, Jorge Plácido y Consuelo Filomena. Tras el fallecimiento de don Diego, sin haber otorgado testamento, se presentó una acción de declaratoria de herederos. En la misma, fueron declarados herederos doña Antonia y sus cuatro hijos junto a los cuatro procreados por don Diego en un matrimonio anterior y otros dos, procreados fuera del matrimonio. Asimismo, durante el procedimiento doña Antonia fue nombrada administradora judicial del caudal hereditario.

Por otro lado, el primo hermano de doña Antonia, Leopoldo Cabassa y Pica, presentó una acción en cobro de dinero contra don Diego. Tras obtener sentencia a su favor, ejecutó la misma sobre los bienes hereditarios de éste, sin que su prima doña Antonia, objetara el proceso. Posteriormente, el señor Cabassa y Pica vendió a la Sucesión de Diego García, los bienes que anteriormente le había ejecutado.

Así las cosas, el 20 de junio de 1924, mediante la escritura pública número 22, los hermanos Jorge Plácido y Oscar Alejandro García Cabassa vendieron su participación hereditaria a doña Antonia. Del mismo modo, lo hicieron las hijas del matrimonio García-Cabassa, según consta en la escritura 39 del 23 de agosto de 1930. Ya para ese entonces doña Antonia había contraído segundas nupcias con Mateo Fajardo Cardona y había procreado a su hijo menor, Teodoro Fajardo Cabassa.

Tras la muerte de don Mateo, las acciones de éste en la Central Eureka1, pasaron ser parte del caudal hereditario de su hijo menor, Teodoro, junto a ocho hijos procreados en su primer matrimonio. De ahí que el 13 de noviembre de 1935, los ocho hijos, doña Antonia y Teodoro, formaron tres grupos y comparecieron al otorgamiento de la escritura 51 para efectuar la partición del caudal relicto. En vista de que Teodoro era menor de edad, su hermano mayor Jorge Plácido compareció en su representación.

En dicha escritura los herederos acordaron que cada grupo tendría un director, pero era requisito que éste fuera accionista. Por consiguiente, las partes convinieron proveerle una acción a Jorge Plácido a los únicos efectos de que fungiera como director, pero en realidad nunca fue titular de ese certificado de acción, por ende tampoco le pertenecían las cinco acciones que generó como dividendos. Desde entonces, Jorge Plácido fungió como secretario de la Central Eureka hasta su muerte acaecida en el año 1961.

Presentada la acción sobre declaratoria de herederos de Jorge Plácido, el tribunal declaró como tales a los hijos de su primer matrimonio: Jorge, Giselda y Diego García Monagas. Además, declaró como herederos a su viuda y a los dos hijos procreados en esas segundas nupcias. El administrador judicial de la herencia fue Jorge García Monagas hasta que se otorgó la escritura 101 sobre partición hereditaria el 2 de marzo de 1963.

Casi cinco años después de haber efectuado la referida partición sin que se dejara reserva sobre bienes que no estuvieran incluidos, los hermanos García Monagas presentaron una demanda contra doña Antonia. Mediante la misma, alegaban que ésta tenía inscritos a su nombre bienes inmuebles, que eran privativos de don Diego, por lo que ellos tenían un porcentaje de participación hereditaria. Alegaron que doña Antonia únicamente había poseído tales bienes en calidad de usufructuaria por virtud de su cuota viudal. Eventualmente, la demanda fue enmendada para reclamar 65 acciones en la Central Eureka. Doña Antonia contestó la demanda, adujo que los bienes reclamados los había adquirido mediante justo título y en su defecto, por prescripción adquisitiva.

Igualmente, el 30 de marzo de 1970, María Antonia García Barber y María Teresa Barber, quienes componían la Sucesión de Oscar García Cabassa, presentaron una demanda contra doña Antonia, en la cual expresaron alegaciones similares a las de sus primos. Por su parte, doña Antonia contestó la demanda y levantó las mismas defensas que en el caso anterior. Tales casos fueron consolidados por el tribunal, por tratarse de los mismos hechos.

Seguido el trámite procesal correspondiente, doña Antonia solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor en ambos casos, amparada en el fundamento de prescripción adquisitiva. Los demandantes se opusieron a dichas solicitudes.

Estando pendientes los litigios, doña Antonia murió el 22 de marzo de 1973. Al acto de su sepelio concurrieron muchas personas, ya que era muy conocida en la comunidad por su trabajo como senadora. Así lo hizo constar el periódico El Imparcial en su edición del 24 de marzo de 1973. Sin embargo, el fallecimiento de...

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