Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2004, número de resolución KLRA200400320

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200400320
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004

LEXTCA20040826-01 Ramos Millan v.

Adm. De los Sistemas de Retiro

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

MARIA DEL C. RAMOS MILLAN
Recurrente
V.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO
Recurrida
KLRA200400320
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro Sobre Pago de Pensión Retroactiva Caso Núm. 2001-0557

Panel compuesto por su Presidenta, Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler, y la Juez Bajandas Vélez.

Peñagarícano Soler, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan de Puerto Rico, a 26 de agosto de 2004.

Comparece ante nos, María del C. Ramos Millán (en adelante, la recurrente) mediante Solicitud de Revisión presentada el 14 de mayo de 2004. Nos solicita la revisión de la Resolución y Orden emitida el 5 de noviembre de 2003, por Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiros de Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico (en adelante, Junta). La referida Resolución fue archivada en autos el 17 de marzo de 2004. Por razón de la misma, la Junta Confirma la decisión del Administrador de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante, Administración), de denegar a la recurrente su solicitud de pago retroactivo según lo solicitado.

Habiendo analizado los escritos presentados por la partes, a la luz del derecho aplicable, dictaminamos revocar la Resolución y Orden recurrida.

I

La aquí parte recurrente se desempeñó como Oficinista Mecanógrafa IV, en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos durante más de diez (10) años1. En el curso y como consecuencia de su empleo, sufrió varios accidentes laborales reportados a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, Fondo):

1) Caso Núm. 89-64-02610: Accidente ocurrido el 14 de diciembre de 1988. El Fondo le relacionó exposición a pintura.

2) Caso Núm.

90-64-00589: Accidente acaecido el 16 de agosto de 1989. El Fondo le relacionó “Sprain (rt) ankle y Trauma (lt) knee”.

3) Caso Núm. 90-64-05951: Accidente ocurrido el 16 de julio de 1990. El Fondo le relacionó Rinofaringitis Alérgica. Este caso fue notificado el 24 de junio de 1993, y luego apelado ante la Comisión Industrial, en donde se le aumentó el por ciento de la incapacidad.

4) Caso Núm. 98-64-07824: Accidente ocurrido el 25 de junio de 1998. Se le relacionó Condición Emocional.

Este caso fue notificado el 16 de junio de 2000.

Como consecuencia de ello, el 13 de diciembre de 2000 la recurrente solicitó los beneficios de una incapacidad ocupacional ante el Coordinador de Asuntos de Retiro. Según expuesto, el 14 de mayo de 2001 la Administración, luego de analizar la evidencia presentada, le concedió a la recurrente los beneficios de una incapacidad ocupacional a base de su condición emocional. La decisión se hizo efectiva al día 13 de diciembre de 2000, fecha en que la recurrente solicitó los beneficios por incapacidad ocupacional. En adición, debido a su incapacidad para manejar sus bienes y por la severidad de su condición psiquiátrica, se le asignó un tutor2.

Inconforme con la determinación, la recurrente apeló ante la Junta, por entender que los beneficios debían ser efectivos a la fecha en que comenzó a disfrutar de la licencia sin sueldo, es decir el 2 de octubre de 1998.

Así las cosas, el 13 de febrero de 2003, se llevó a cabo una conferencia sobre el Estado de los Procedimientos “Status Conference” en la que se le ordenó a las partes a someter sendos memorandos de derecho en apoyo a sus contenciones. Asimismo, y en idéntica fecha, se acordó que no era necesaria la celebración de una vista, por entender que la controversia era una estrictamente de derecho. Habida cuenta de esto, el caso quedó sometido para adjudicación.

Luego del análisis de los escritos presentados por las partes, la Junta emitió resolución confirmando la decisión de la Administración3. Destacó, además, que la Ley Núm. 302 de 2 de septiembre de 2000, vigente al momento en que la aquí recurrente presentó su solicitud de beneficios por incapacidad ocupacional es de aplicación al presente caso. Allí a la vez, reiteró que procede el pago retroactivo de la pensión limitado a solamente un año y no como reclama la recurrente, a la fecha en que se sintió obligada a acogerse a una licencia sin sueldo, debido a su incapacitante condición emocional.

En desacuerdo con la anterior determinación, la recurrente presentó Solicitud de Reconsideración, la cual fue rechazada de plano por la Junta.4

No estando conforme, el 14 de mayo de 2004 la recurrente acudió ante nos mediante Solicitud de Revisión. En el presente recurso, se indicó el siguiente señalamiento de error:

Cometió error de derecho la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro al resolver que la aquí parte recurrente no tiene derecho a que el pago de su pensión por incapacidad ocupacional aprobada, se retrotraiga a la fecha que según su hoja de servicios, se vió obligada a acogerse a una licencia sin sueldo debido a la susodicha incapacidad sobrevenídale por su trabajo, amparándose sin base legal alguna, en que la Ley 302 del 2 septiembre de 2000 tiene efecto retroactivo a solicitudes de pensión basadas en accidentes del trabajo y/o condiciones originadas antes de su promulgación y en que lo que determina cuál ley es de aplicación es la fecha de la radicación de la misma y no la fecha en que se origina la incapacidad.

El 28 de mayo de 2004, emitimos una Resolución por la cual concedimos a la Administración, el término de treinta (30) días para presentar escrito fijando su posición en torno al caso ante nos.

A base de lo anterior, la Administración presentó ante este foro, con fecha de 4 de julio de 2004, un Escrito en Cumplimiento de Orden con Resolución. Por conducto del mismo, la parte recurrida señaló que la Administración actuó correctamente al aplicar la Ley Núm. 302, supra, a la solicitud de pensión por incapacidad ocupacional instada por la parte recurrente.

II

El propósito primordial de la revisión consiste en demarcar el ámbito de discreción de las agencias administrativas y cerciorarse que las mismas ejecuten sus funciones acorde con la ley. L.P.C. & D v. Administración de Carreteras, 149 D.P.R. 889 (1999); Misión Ind. P.R. v. Junta de Planificación, 146 D.P.R.

64 (1998). La revisión judicial consagrada estatutariamente dispone que las conclusiones del derecho sean revisables en todos sus aspectos.5 Sabido es que las cuestiones puras de derecho que no contemplan que la agencia haga uso de su conocimiento especializado, permiten y justifican la intervención judicial.6

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (“L.P.A.U.”), 3 L.P.R.A. sec.

2101, et seq, delimita el alcance de la revisión judicial de las decisiones administrativas al establecer que las determinaciones de hecho de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el Tribunal si se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo; no obstante; las cuestiones de derecho que no involucren interpretaciones efectuadas dentro del ámbito de...

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