Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2004, número de resolución KLAN0200939

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0200939
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004

LEXTCA20040830-02 Jimenez Marrero v.Gen.Instruments,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

RAMÓN JIMÉNEZ MARRERO, NITZA HERNÁNDEZ SANTOS Demandantes-Apelantes v. GENERAL INSTRUMENTS, INC. Y/O NEXT LEVEL CORP. Demandados-Apelados ----------------------------------------- RAMÓN JIMÉNEZ MARRERO Y NITZA HERNÁNDEZ SANTOS Demandantes-Apelados v. GENERAL INSTRUMENTS, INC. Y/O NEXTLEVEL CORP. Demandados-Peticionarios KLAN0200939 KLAN0200940 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN CIVIL NÚM. D PE2000-0739 SOBRE: RECLAMACIÓN DE SALARIO ---------------------- APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN CIVIL NÚM. DPE2000-0739 (502)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle.

Cotto Vives, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2004.

Tenemos ante nuestra consideración dos recursos de apelación relacionados con sendas reclamaciones salariales presentadas por dos anti-

guos empleados de NextLevel Systems, Inc. En ambos se nos solicita que modifiquemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 7 de agosto de 2002.

La Sra. Nitza Hernández Santos presentó la apelación KLAN2002-00939, mediante la cual solicitó que modificáramos la referida sentencia porque el foro apelado, aunque le concedió otros remedios, declaró que no procedía el pago de ciertas horas de tomar alimentos alegadamente trabajadas durante sus años como empleada de NextLevel.

NextLevel, a su vez, presentó la apelación KLAN200200940. Solicitó la revisión y revocación parcial de la misma sentencia en todo aquello que le fuera adverso, en relación tanto con la señora Jiménez como con el señor Jiménez.

Tras consolidar ambas apelaciones y examinar la transcripción de la prueba, estamos en posición de resolver.(1)

Por los fundamentos que expresamos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I

Hacia 1997, NextLevel era la propietaria de una planta dedicada a la fabricación de decodificadores de señales de satélites para televisores, ubicada en Barceloneta.(2).

El 5 de diciembre de 1997, NextLevel anunció el cierre permanente de la referida planta, efectivo el 31 de diciembre de ese año.

El 28 de julio de 1999,(3) un grupo de 74 antiguos empleados de NextLevel, entre los cuales se encontraban la señora Hernández y el señor Jiménez, presentaron una demanda contra dicha corporación ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, al amparo del procedimiento sumario de la Ley 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. secs. 3118 et seq. Reclamaron, entre otros remedios, el pago por las horas trabajadas durante el tiempo de tomar alimentos, el séptimo día de descanso o en exceso de las 40 horas semanales. Solicitaron, además, el pago del diferencial correspondiente a las horas extras trabajadas en turnos de trabajo que tenían ese beneficio, así como el pago por vacaciones acumuladas o fraccionadas. En esta demanda, los demandantes alegaron, entre otros asuntos, que NextLevel y/o General Instruments, Inc., era el patrono sucesor de M/A Com., la antigua dueña de la empresa que en 1987 había transferido sus activos a NextLevel.

NextLevel contestó la demanda y solicitó que el pleito se tramitara bajo el procedimiento ordinario. El Tribunal de Primera Instancia accedió a la solicitud y ordenó, además, el traslado del pleito a Arecibo y su consolidación con otro análogo presentado en esa Sala, dejando bajo su consideración, únicamente, las reclamaciones presentadas por la señora Hernández y el señor Jiménez, y ordenándole a éstos presentar una demanda enmendada.

El señor Jiménez trabajó para NextLevel desde diciembre de 1993 hasta diciembre de 1997, inicialmente como assembler y luego como operador de máquinas. La señora Hernández trabajó como operaria y oficinista (data entry) en el almacén, desde julio de 1985 —cuando el patrono era M/A Com.— hasta diciembre de 1997. El 8 de julio de 1985, al comienzo de su empleo con M/A Com., la señora Hernández firmó un formulario para solicitar autorización al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para reducir su período de tomar alimentos a media hora. El 23 de julio de 1985, el Departamento expidió la autorización correspondiente.

El 2 de febrero de 2001, el señor Jiménez y la señora Hernández presentaron la demanda enmendada, de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia. Alegaron nuevamente, entre otros asuntos, que NextLevel era el patrono sucesor de M/A Com.

Luego de varios incidentes adicionales, se celebró el juicio. En éste declararon, además de la señora Hernández y el señor Jiménez, el Sr. José A. Rodríguez Santana, una persona con formación en contabilidad que preparó unos resúmenes de las horas trabajadas por ambos; los señores José Medina y José M. Pérez Quintana, antiguos gerentes de personal de NextLevel; y las señoras Zulma Noemí Suárez González y Nereida Sosa Jiménez.

En la sentencia que emitió después, el Tribunal de Primera Instancia concedió diversos remedios. Determinó que el señor Jiménez tenía derecho al pago por las horas para tomar alimento trabajadas durante su turno regular de trabajo, porque nunca consintió a la reducción del período, así como al pago por el fraccionamiento de sus vacaciones. En cuanto a la señora Hernández, el foro a quo determinó que no procedía el pago por las horas para tomar alimento trabajadas porque ésta había consentido a la reducción.

Además, determinó improcedente el pago por el fraccionamiento de vacaciones.

Determinó que sí tenía derecho al pago adicional por ciertas horas trabajadas durante el séptimo día, así como por un segundo turno para tomar alimento cuando trabajaba horas extras. Resolvió que la señora Hernández tenía derecho, además, al pago del diferencial aplicable por haber trabajado horas extras en períodos durante los cuales a los que trabajaban dicho turno se les pagaba diferencial.

Inconformes, tanto la señora Hernández como NextLevel apelaron ante nos, como ya dijimos.

En su apelación, la señora Hernández señala que incidió el foro apelado:

(1) al determinar que NextLevel podía invocar, bajo la doctrina del patrono sucesor, un permiso de reducción del período para tomar alimentos expedido por el Departamento del Trabajo a M/A Com., el patrono anterior, cuando la doctrina del patrono sucesor no es de aplicación al caso porque, durante el período salarial para el cual se reclama, el único patrono fue NextLevel, bajo su nombre actual o bajo el anterior nombre de General Instruments; y

(2) que el permiso concedido por el Departamento del Trabajo no es válido porque nunca fue notificado a la señora Hernández y que constitucionalmente, esa falta de notificación le impide a NextLevel invocar dicho permiso.

Por su parte, NextLevel indica que erró el Tribunal de Primera Ins-

tancia:

(1) al resolver que el trabajo realizado durante el séptimo día de trabajo debe compensarse al triple del salario regular por hora, cuando estas horas coincidían con trabajo en exceso de 40 horas;

(2) al determinar que a la señora Hernández debía pagársele un diferencial de turno por las horas extras trabajadas, cuando ella no había reclamado dicha partida y cuando era improcedente en derecho ese pago porque ella siempre había trabajado el primer turno;

(3) al imponer una penalidad por el alegado fraccionamiento de vacaciones, cuando no existe penalidad dispuesta por ley o por el decreto mandatorio aplicable;

(4) al imponerle una penalidad por cada instancia en que la señora Hernández comenzó a disfrutar su período de tomar alimento después de comenzada la sexta hora consecutiva de trabajo, cuando la tardanza era tan sólo de unos minutos, y cuando no se probó que NextLevel no le pagaba la penalidad aplicable;

(5) al admitir en evidencia el testimonio del Sr. Rodríguez como testigo, y el informe preparado por él, al amparo de la Regla 72 de Evidencia, 32 L.P.R.A.

Ap. IV, aun cuando éste, que había sido anunciado como perito, no cualificaba como tal, por lo que dicha evidencia no era admisible bajo la referida Regla 72, supra;

(6) al hacer ciertas determinaciones de hechos que no están apoyadas en la prueba presentada; y

(7) al declarar con lugar ciertas partes de la demanda, cuando la señora Hernández y el señor Jiménez no cumplieron con el peso de la prueba requerido.

Como veremos a continuación, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia es sustancialmente correcta.

II

Analizaremos los errores señalados según la relación que existe entre ellos.

La doctrina del patrono sucesor y el permiso concedido por el Departamento del Trabajo

La señora Hernández alega que NextLevel no podía invocar como defensa un permiso de reducción del período para tomar alimentos expedido al patrono anterior, M/A Com. Indica que durante el período bajo el cual se reclama, hubo un único patrono —NextLevel— por lo que la doctrina del patrono sucesor no es de aplicación al caso. Señala que la referida doctrina es invocada, como norma general, por el obrero, para poder reclamar a un nuevo patrono por las irregularidades cometidas bajo un patrono anterior, y que, por lo tanto, un patrono no puede utilizarla como defensa. No tiene razón.

El antiguo Art. 14 de la Ley de Horas y Días de Trabajo, Ley 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendado, 29 L.P.R.A. sec. 283, establece los parámetros aplicables a los períodos para tomar alimento. El texto actualmente vigente del Art. 14, hoy en día denominado como Art. 15, supra, dispone lo siguiente:(4)

Horas de trabajo — Fijación de aviso sobre horas de trabajo; modelos impresos

Todo patrono fijará en un lugar visible del establecimiento, taller, fábrica, plantación, oficina o sitio de trabajo, según fuere el caso, un aviso impreso, haciendo constar el número de horas de trabajo que se exige diariamente a los...

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