Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2004, número de resolución KLRA200300725

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200300725
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004

LEXTCA20040830-16 Machado de la Rosa v. Sistema de Retiro de los Empleados de la AEE

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

NESTOR MACHADO DE LA ROSA Querellante - Recurrente v. SISTEMA DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DE LA AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Querellado - Recurrido
KLRA200300725
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, y los Jueces Negroni Cintrón y González Vargas.

González Vargas, Juez Ponente.

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2004.

Comparece ante este Tribunal el recurrente, señor Néstor Machado De La Rosa (en adelante, Sr. Machado), mediante el presente recurso de Revisión Administrativa. Solicita que dejemos sin efecto una decisión administrativa emitida el 4 de marzo de 2003 por la Oficina del Administrador de Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, Sistema de Retiro). Mediante dicha decisión se le aplicó al recurrente las disposiciones de la Resolución Núm. 92-099 emitida por la Junta de Síndicos el 23 de octubre de 1992, la cual dispone, entre otras cosas, un máximo de $50,000.00 de salario a utilizarse en el cómputo de la compensación por jubilación para los

empleados que hubieran entrado en el Sistema de Retiro luego del 1 de enero de 1993.

I.

El Sr. Machado comenzó a trabajar en la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, A.E.E. o Autoridad) el 3 de julio de 1994. Anterior a esa fecha había trabajado por los anteriores 24 años para la Compañía de Turismo de Puerto Rico, agencia adscrita al Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico. Al éste comenzar a trabajar para la A.E.E. se le aplicó el Artículo II, Inciso 9(a) del Reglamento del Sistema de Retiro, aprobado mediante Resolución de la Junta de Síndicos del 31 de julio de 1990. La misma disponía que todo ingresado al Sistema de Retiro luego del 1 de octubre de 1990 entraba automáticamente en el Plan de Completa Suplementación con el Seguro Social Federal. El Sr. Machado cuestionó que se le aplicara esa disposición y se le obligara a entrar al Plan de Completa Suplementación, puesto que anteriormente, mientras trabajó para el Gobierno Central, cotizaba bajo el Plan Coordinado.

El Sistema de Retiro rechazó su petición y el recurrente solicitó revisión ante este Tribunal en el caso Néstor Machado De La Rosa v. Sistema de Retiro de los Empleados de la A.E.E., KLRA9800116, resuelto el 10 de febrero de 1999. Este foro resolvió oportunamente que el Sr. Machado podía mantenerse en el Plan Coordinado, toda vez que según la Ley de Reciprocidad, 3 L.P.R.A. § 797, et seq.1, éste no era un nuevo miembro del Sistema de Retiro de los Empleados de la A.E.E., por razón de su membresía desde 1970 del Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico.

De la referida Sentencia, la cual fue resuelta sin el beneficio de la comparecencia del Sistema de Retiro de Empleados de la A.E.E, no se recurrió ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Una vez decidido lo anterior, el 15 de mayo de 2000, el Sr. Machado solicitó al Sistema de Retiro le concediera una pensión por mérito, en consideración a los 24 años de servicio cumplidos en el Gobierno Central y los 6 años en la A.E.E., que completaban los 30 años de servicio requeridos. La solicitud del recurrente fue denegada, puesto que a pesar de contar con 30 años de servicio no tenía 55 años de edad. Este requisito fue establecido por la Junta mediante la Resolución Núm. 92-099, del 23 de octubre de 1992, aplicable a empleados que ingresaran al Sistema de Retiro de la A.E.E. después del 1 de enero de 1993. El recurrente solicitó reconsideración a la Junta de Síndicos en cuanto a la aplicación de la mencionada Resolución, arguyendo que a pesar de que entró al Sistema de Retiro de la A.E.E. en el 1994 se le tenía que considerar como un antiguo miembro, conforme fue resuelto por este Tribunal en el caso KLRA9800116 antes citado. Dicha solicitud de reconsideración fue denegada por la Junta y notificada al recurrente el 25 de septiembre de 2000. De este dictamen el recurrente no acudió ante este Tribunal.

El 18 de agosto de 2002, finalmente el Sr. Machado fue jubilado de la A.E.E. por incapacidad física. Así las cosas, el 3 de septiembre de 2002 el recurrente solicitó al Sistema de Retiro que le concediera todos sus beneficios de jubilación como miembro anterior a la fecha de vigencia de la Resolución 92-099, basado en la sentencia emitida por este Tribunal en el referido caso KLRA9800116, de conformidad a la Ley de Reciprocidad, supra. El 2 de octubre 2002 el Sistema de Retiro comenzó a enviar los pagos al recurrente, los cuales éste recibió bajo protesta. Alegó el Sr. Machado que los cómputos no se realizaron conforme lo ordenado en el caso KLRA9800116, resuelto por este Tribunal, antes citado. Específicamente cuestionó que se le hubiera calculado su pensión a base de un sueldo máximo de $50,000,00 según lo establecido por la Resolución 92-099, supra. El 4 de marzo de 2003 el Sistema de Retiro se reafirmó en el cálculo realizado. De dicha determinación, el 14 de marzo de 2003, el Sr. Machado solicitó reconsideración, esta vez ante el presidente de la Junta de Síndicos, donde reclamó su compensación a base del salario devengado al momento de su jubilación ($60,489.00), en lugar del límite de $50,000.00.2 En respuesta a lo anterior, el 15 de septiembre de 2003 la Junta de Síndicos mantuvo su...

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