Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2004, número de resolución KLCE200400177

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200400177
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004

LEXTCA20040830-19 Chirino Suárez v.

Cruz Morales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE BAYAMÓN

CARMEN CHIRINO SUÁREZ, CARMEN COLÓN DÍAZ
Demandantes-recurridas
v.
PEDRO CRUZ MORALES, su esposa fulana de tal y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; JOSÉ NIEVES VEGA, su esposa fulana de tal y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; PUERTO RICAN AMERICAN INSURANCE CO.; Aseguradora “x”; “w” y “z”, John Doe, su esposa Juana Doe y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; JUAN DEL PUEBLO, JOSÉ DEL PUEBLO, JOSEFA PÉREZ, nombres supuestos, con responsabilidad en este asunto y RICHARD DOE CORPORATION
Demandados-peticionarios
KLCE200400177
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Civil Núm. DKDP2001-0409

Panel Especial integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, el Juez Urgell Cuebas y la Jueza Feliciano Acevedo

Sánchez Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2004.

La peticionaria Puerto Rican American Insurance Company —hoy conocida por MAPFRE PRAICO— solicita que expidamos un auto de certiorari para que revoquemos una resolución del Tribunal de Primera Instancia que se negó a desestimar la reclamación en su contra a pesar

de que, según alega, la póliza que ella expidió a favor del codemandado José Nieves Vega no cubre daños a terceros.

De la petición de certiorari y sus anejos surge que las señoras Carmen Chirino Vázquez y Carmen Colón Díaz reclamaron daños por un accidente ocurrido el 12 de agosto de 2001 cuando un automóvil conducido por el señor Pedro Cruz Morales, pero propiedad del codemandado Nieves Vega, luego de cruzar una intersección con luz roja, impactó por detrás el automóvil en que ellas viajaban. En el párrafo 4 de la demanda alegaron que “[p]ara la fecha en que ocurrió el antes descrito accidente, la codemandada Puerto Rican American Insurance Company [PRAICO]

había emitido una póliza de seguro cubriendo los daños y perjuicios que se reclaman en la presente demanda”. Apéndice, a la pág. 2.

El codemandado Nieves Vega negó tener responsabilidad y adujo que los daños estaban cubiertos por una póliza de seguro. Por su parte, PRAICO presentó su contestación a la demanda mediante la cual negó “por falta de información que nos permitan formar una opinión sobre la veracidad de lo aseverado y por ser objeto de prueba” varios párrafos de la demanda, entre ellos, el párrafo 4 transcrito, y se abstuvo de contestar otros basándose en que no requerían contestación.

Seis meses después, PRAICO presentó una moción de “desestimación y/o sentencia sumaria” en la que expuso que la póliza que había expedido a favor del codemandado Nieves Vega no proveía cubierta de responsabilidad frente a terceros según surgía de la Hoja de Declaraciones de la póliza y que se limitaba únicamente a proteger los intereses del banco que financió el automóvil involucrado en el accidente automovilístico. Incluyó en la moción copia de la póliza y una declaración jurada de uno de sus gerentes de su Departamento de Reclamaciones. Adujo específicamente que:

7. De la Hoja de Declaraciones [de la póliza] surge la prima pagada por la parte demandante, la fecha de cubierta, y las cubiertas expedidas. Así, también indica esa hoja, y citamos de la primera página bajo el título de Declaraciones:

Se proporcionará cubierta siempre que se indique una prima y un límite de responsabilidad de la cubierta.

El demandante, y conforme las cubiertas que se señalan, aseguró los daños a su interés propietario del vehículo así indica la Hoja de Declaraciones:

Cubiertas: D. Daños a su auto pérdida o daño: por colisión y ajenos a colisión.

Es la hoja de declaraciones lo que especifica o declara qué cubiertas fueron expedidas y compradas por la parte asegurada.

Añadió que la póliza dispone, bajo el acápite de Límite de Responsabilidad, lo siguiente:

El límite de responsabilidad que aparece en las Declaraciones para esta cubierta es nuestro máximo de responsabilidad.

Apéndice, a la pág. 48.

Las demandantes se opusieron a base de que la parte A de la póliza hacía referencia y describía la cubierta de responsabilidad pública, lo cual indujo al codemandado Nieves Vega a creer que su automóvil tenía cubierta de daños a terceros. El texto (de la póliza) que invocaron es el siguiente:

ACUERDO DE SEGURO

  1. Nosotros pagaremos los daños por “lesión corporal” o daños a la propiedad” por los que cualquier “asegurado” sea legalmente responsable como resultado de un accidente automovilístico. Los daños incluyen el interés presentencia que se conceda contra el “asegurado”. Liquidaremos o defenderemos, según consideremos apropiado, cualquier reclamación o demanda judicial que solicite el pago de estos daños. Además de nuestro límite de responsabilidad, pagaremos todos los costos de defensa en que podamos incurrir. Nuestro deber de liquidar o defender termina cuando se haya agotado nuestro límite de responsabilidad con respecto a esta cubierta. No tenemos ningún deber de defender ninguna demanda judicial ni de liquidar ninguna reclamación por “lesión corporal” o por daños a la propiedad” que no estén cubiertos por esta póliza.

Las demandantes expusieron también que PRAICOhizo representaciones al codemandado José M. Nieves Vega al expedir la póliza de marras de que existía cubierta de responsabilidad civil y de gastos médicos para el...

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