Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2004, número de resolución KLAN200300438

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200300438
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004

LEXTCA200409 30-05 Rojas Adorno v. Sisco Marrero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE BAYAMÓN

PANEL I CR II

LUIS EUGENIO ROJAS ADORNO Peticionario-Apelante EX-PARTE KLAN200300438 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón CIVIL NÚM. DEX 2002-0291 (704) SOBRE: ADOPCIÓN
JUAN J. SISCO MARRERO, MARÍA L. MARRERO RULLÁN, YESENIA SANTIAGO MARRERO Y MAITE SANTIAGO MARRERO Peticionario – Recurrentes EX-PARTE KLAN200300442 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia de Bayamón CIVIL NÚM. DEX2003-0031

Panel integrado por su presidente, Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle

Vivoni del Valle, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2004.

Hemos examinado los recursos presentados por los apelantes Luis Eugenio Adorno y Juan Sisco Marrero, KLAN03-00438 y KLAN03-00442, respectivamente, y en virtud de la Regla 38.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 38.1, y de la Regla 80.1 del Reglamento de Tribunal de Apelaciones, los consolidamos por tener cuestiones comunes de derecho: si la ley permite que se adopte a una persona casada.

Los peticionarios recurren ante nos de la sentencia dictada en cada caso por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, que desestimó su petición sobre adopción por el Tribunal carecer de jurisdicción. Resolvemos confirmar las sentencia apeladas.

I

KLAN03-00438

En octubre de 2002 el Señor Luis Eugenio Rojas Adorno, casado con Gladys R. Colón Márquez, presentó una petición ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, para adoptar a Gladymar Aponte Colón, hija biológica de su esposa, de modo que él aparezca como su padre para todos los fines legales. Además, indicó que el 17 de abril de 2002 Gladymar Aponte Colón se casó, alcanzó la mayoría de edad y tiene una hija como fruto de su unión conyugal.

Así las cosas, el ministerio público representado por la Procuradora Especial de Relaciones de Familia (en adelante la “Procuradora”) presentó una moción de desestimación oponiéndose a la adopción solicitada a base de que al momento de la petición, Gladymar Aponte Colón tenía 21 años de edad y estaba casada. Asimismo, manifestó que de acuerdo con el Art. 132 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 533, no procede la petición de adopción por tardía. Solicitó su desestimación por el Tribunal carecer de jurisdicción.

El señor Rojas Adorno se opuso a esta moción. Indicó que de un análisis de varios incisos del Art. 132 del Código Civil, supra, se puede concluir e inferir que la excepción que permite que se adopte a un adulto que hubiese residido con el adoptante desde antes de cumplir los 18 años, si dicha situación continúa a la fecha de la presentación de la petición de adopción puede extenderse y aplicarse como excepción a la prohibición de personas casadas. Por otro lado, alegó que de las Exposiciones de Motivos de las Leyes 8 y 9 de 19 de enero de 1995 surge que es política pública flexibilizar la institución de la adopción de modo que se logre el bienestar y conveniencia del adoptado. Añadió que de dichas leyes no se desprende justificación alguna para la prohibición de la adopción de personas mayores de edad o de personas casadas.

Finalmente, el Señor Rojas Adorno alegó que el Art.

132 del Código, supra, es inconstitucional.

En una vista que se celebró, ambas partes tuvieron la oportunidad de argumentar sus posiciones. El Señor Rojas Adorno argumentó que Gladymar Aponte Colón podía ser adoptada, ya que aunque es mayor de edad vive con el adoptante desde los tres años de edad. Igualmente, expresó que entiende que la Ley 8, supra, es inconstitucional, por lo que solicitó al Tribunal presentar un Memorando de Derecho en apoyo a tal alegación. Por otro lado, la Procuradora argumentó en términos generales que el propósito fundamental de la Ley de Adopción es adoptar menores y no adultos.

El señor Rojas Adorno presentó posteriormente un Escrito Suplementario de la Réplica en el cual indicó que de desestimarse su petición de adopción se estaría condenando y penalizando a Gladymar Aponte Colón a estar junto a una familia que no tiene ningún vínculo afectivo ni relación familiar, privándosele de su derecho a la igual protección de las leyes, el cual está amparado por la Sec. 7 del Art. II (Carta de Derechos) de la Constitución de Puerto Rico.

El Tribunal de Primera Instancia emitió su sentencia el 5 de marzo de 2003 (notificada el 18 de marzo de 2003) en la cual desestimó, con perjuicio, la petición por falta de jurisdicción, por entender que es claro que no se puede adoptar a una persona casada o que hubiese estado casada, aun cuando ésta fuese menor de edad. Concluyó, además, que la prohibición contenida en el Art. 132 de nuestro Código Civil, supra, no viola, ni menoscaba la garantía constitucional a la igual protección de las leyes.

Inconforme con dicha determinación, el Señor Adorno Rojas, acudió oportunamente en apelación ante este Foro señalando el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón al aplicar una disposición legal que es inconstitucional.

Examinado el escrito de apelación del Señor Rojas Adorno, la Procuradora a través del Procurador General presentó un alegato solicitando a este Foro en síntesis que se confirme la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de marzo de 2003, ya que el Art. 132 de nuestro Codigo Civil, supra, no afecta un derecho fundamental y no establece una clasificación sospechosa, por lo cual no hay razón alguna para aplicar un escrutinio estricto ni para que se declare la...

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