Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2004, número de resolución KLRA200400069

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200400069
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040930- 55 Negrón González v. Policía de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

FELIX NEGRON GONZALEZ
NICOLAS VALCARCEL TRINIDAD
Parte Recurrente
v.
POLICIA DE PUERTO RICO Parte Recurrida
KLRA200400069
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación CIPA, Región de San Juan Caso Núm: 02P-74 (OS-4-27-297) y 02P-97 (OS-4-27-276) Sobre: Expulsión

Panel compuesto por su Presidenta, Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Peñagaríano Soler, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2004.

Comparecen ante nos, Nicolás Valcárcel Trinidad y Felix Negrón González (en adelante, señor Valcárcel y señor Negrón, respectivamente o recurrentes), mediante Recurso de Revisión, presentado el 5 de febrero de 2004. Solicitan revisión de la Resolución emitida el 20 de agosto de 2003 y notificada el 14 de noviembre de 2003 por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación ( en adelante, CIPA) en los casos 02P-74 (OS-4-27-297) Y 02P-97 (OS-4-27-296) sobre Expulsión. Así también solicitan revisión de la Resolución declarando NO Ha Lugar, la “Moción de Reconsideración y Solicitud de Producción de Actas de Resolución” dictada el 12 de noviembre de 2003 y notificada el 9 de enero de 2004.

Habiendo analizado los autos del caso que nos ocupa, así como la transcripción de la prueba testifical de la vista celebrada, a la luz del derecho aplicable, dictaminamos confirmar la determinación de CIPA.

I

El 17 de septiembre de 2001, cada uno de los recurrentes recibió sendas comunicaciones escritas1 suscritas por el entonces Superintendente de la Policia, Pierre Vivoni y la Superintendente Asociada, Lic. Wanda M. Rocha Santiago.

Mediante las mismas, tanto el señor Valcárcel como el señor Negrón fueron suspendidos de empleo informándoles de la intención de ser expulsados de sus puestos en consideración a las faltas graves al Reglamento de Personal de la Policía, incurridas por éstos. Se les apercibió también de su derecho a solicitar vista administrativa.2

Por otro lado, y en la esfera criminal, tanto el señor Valcárcel como el señor Negrón fueron acusados por infracción al artículo 95 (a) y 95 (b) del Código Penal y la Ley de Armas.3 El 23 de julio de 2002 el señor Negrón fue hallado culpable por el delito de agresión simple. Luego, en reconsideración, el 19 de septiembre de 2002 fue absuelto de lo imputado.4

Por su lado, el 23 de julio de 2002, el señor Valcárcel fue hallado culpable del delito de agresión simple imponiéndole como pena una multa por la cantidad de quinientos dólares ($500.00)5.

Mientras, en 14 de marzo de 2002 y celebrada la vista administrativa correspondiente, los señores Valcárcel y Negrón, mediante comunicación escrita, fueron expulsados del Cuerpo de la Policía.6

El 8 de mayo y 10 de junio de 2002, los señores Negrón y Valcárcel, respectivamente, presentaron Escrito de Apelación ante la CIPA.7

Luego de los trámites procesales de rigor y de celebrar la vista administrativa evidenciaria, el 20 de agosto de 2003, la CIPA, mediante Resolución, confirmó la expulsión de los recurrentes del Cuerpo de la Policía.

El 4 de diciembre de 2003, la parte recurrente presentó “Moción de Reconsideración y Solicitud de Producción de Actas de Resolución”,8 la cual fue declarada No Ha Lugar en Resolución de 12 de diciembre de 2003, archivada en autos el 9 de enero de 2004.9

Inconformes, los señores Valcárcel y Negrón, recurren ante nos mediante Recurso de Revisión de 5 de febrero de 2004. Aducen la comisión de los siguientes errores:

Erró la Honorable Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación al emitir Resolución confirmando el castigo impuesto por el Superintendente de la Policía sin considerar la totalidad de la prueba desfilada o la evidencia presentada y admitida en violación del debido proceso de ley procesal.

Erro la Honorable Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación al emitir Resolución basadas en Conclusiones de Derecho erróneas y contraria a la prueba desfilada en la vista.

El 27 de febrero de 2004, emitimos Resolución, concediendo a la parte recurrente el término de treinta (30) días para gestionar y presentar la transcripción de la prueba oral presentada en la Vista Administrativa Evidenciaria los días 28 y 29 de enero de 2003. Luego de dos (2) solicitudes de prórroga presentadas por la parte recurrente el 5 de abril de 2004 y 13 de mayo de 2004 para cumplir con lo ordenado, el 2 de julio de 2004 dicha parte presentó la transcripción que nos ocupa.

El 30 de julio de 2004, mediante Resolución, concedimos término a la parte recurrente para presentar alegato suplementario, de así interesarlo. No lo hizo. Igualmente concedimos término a la Policía de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General para presentar su alegato.

Contando, pues, con las posiciones de las partes, contenidas en los Escritos presentados y estudiado concienzudamente la transcripción de marras, a la luz de la norma jurídica vigente en nuestra jurisdicción, nos encontramos en posición de resolver, así lo hacemos.

II

“El alcance de la revisión judicial comprende tres áreas. Ellas son: (1)

Concesión del remedio apropiado, (2) Revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de la evidencia sustancial y (3) Revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho.” Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. Ed., Bogotá, Forum, 2001, pág. 534. Asimismo, el tribunal revisor deberá precisar si las actuaciones de la agencia son acordes al poder que le fuera delegado por ley, así se determinará si la actuación fue ultra vires. Puerto Rico Telephone Company v. Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, 2000 JTS 98. (citas omitidas).

El expediente de la agencia constituirá la base exclusiva para la acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo y para la revisión judicial ulterior.

Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,3 L.P.R.A. sec. 2168. “Al evaluar la decisión de una agencia, el tribunal debe determinar si ésta actuó de manera arbitraria, ilegal o tan irrazonable que sus actuaciones constituyeron un abuso de discreción.”

Municipio de San Juan v. J.C.A. y otros, 149 D.P.R. 263 (1999), a la pág. 280, citando a Fuertes v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947 (1993). Véanse, además: Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, 2000 JTS 193; T-JAC v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999); Rivera v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450 (1997); Agosto v. Fondo del Seguro del Estado, 132 D.P.R. 866 (1993). Para que el tribunal revisor se encuentre en posición de analizar la determinación tomada por el organismo administrativo, es imprescindible que las agencias acojan determinaciones de hechos y de derecho10.

El...

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