Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Octubre de 2004, número de resolución KLAN0400956

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400956
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004

LEXTCA20041008-17 López Colón v. Caguas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

LUIS MANUEL LÓPEZ COLÓN Y OTROS Demandantes v. MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAGUAS Y OTROS Demandada
KLAN0400956
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm. EAC2000-0533 Sobre: Sentencia Sumaria y Discrimen Político

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Escribano Medina y Salas Soler.

Salas Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2004.

“El servicio público, tanto a nivel central como municipal, no puede y no está sujeto a los vaivenes de la política partidista y de la administración de turno. Nuestra Constitución, leyes y reglamentos prohíben tal conceptualización. En la medida en que se respeten los derechos constitucionales y estatutarios de los empleados públicos se mejorará la administración pública, los servicios que el Estado tiene que prestar -y por los cuales pagan monetariamente todos los ciudadanos- y el Pueblo fortalecerá su fe en la democracia y en sus instituciones gubernamentales. El gobierno municipal no está exento de la aplicación de estos postulados.”

Véase Orta vs. Padilla Ayala, 131 D.P.R. 227, 231 (1992).

Luis Manuel López Colón, su esposa, y la sociedad legal de gananciales por ambos compuesta, en unión a otras personas (en lo sucesivo, “Apelantes”), presentaron un recurso de Apelación el 9 de agosto de 2004. En su recurso, cuestionaron la validez de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Caguas, de 11 de junio, notificada el 9 de julio del presente. Por voz del Honorable Juez Carlos F. Colón Santini, el Tribunal de Instancia dictó sentencia sumaria a favor del Municipio Autónomo de Caguas y demás demandados (en lo sucesivo, “Apelados”), y desestimó la demanda en su contra.

Oportunamente, recurren ante nos y señalan los Apelantes, que el Tribunal de Instancia erró al evaluar la prueba, al determinar que no hubo discrimen en su contra, al concluir que no hubo suficiencia de prueba, y al aplicar el derecho a los hechos. Las alegaciones contenidas en la demanda son serias y preocupantes, de probarse. Por tanto, a la estricta luz de los principios del Derecho Apelativo que nos rigen, entendemos que la causa debe dilucidarse en los méritos y no resolverse por la vía sumaria, por lo cual, se revoca la sentencia apelada.

I.

Los Apelantes son, en parte, varones y empleados de la Policía Municipal de Caguas por espacio de dieciséis años o más. En su mayoría, sus afiliaciones políticas son al Partido Nuevo Progresista. Luego de las elecciones generales de 1996, y designado el Lcdo. Alí Ramos Laboy como Comisionado de Seguridad Pública en Caguas, alegadamente se inició un patrón de hostigamiento y persecución política contra los Apelantes. A raíz de ello, en diciembre de 2000, los Apelantes presentaron la acción de epígrafe, sobre discrimen político, hostigamiento, persecución, y daños y perjuicios.

Cabe señalar que desde antes de 1997, ya habían ocurrido hechos similares a los contenidos en la demanda. Incluso, algunos de los Apelantes ya habían acudido, en 1989, a JASAP a raíz de los mismos hechos alegados en la demanda de 2000.

Luego de un amplio descubrimiento de prueba, el 9 de febrero de 2004, los Apelados presentaron una “Solicitud De Sentencia Sumaria”, a la cual se opusieron los Apelantes, el 18 de mayo, y replicaron los Apelados, el 20 del mismo mes. El 11 de junio, el Tribunal de Instancia declaró con lugar la solicitud de los Apelados y desestimó la demanda. Entendió el Tribunal que los Apelantes no lograron rebatir la bien fundamentada solicitud de los Apelados, ni la prueba que le acompañaba. Fue su apreciación, ante la “escueta moción” en oposición de los Apelantes, que no existía prueba que tendiera a sostener una causa sobre discrimen político, ni menos que refutara el planteamiento en torno a que las causas de acción fundadas en tal discrimen habían prescrito. También determinó Instancia que el foro con jurisdicción exclusiva para atender el reclamo de los Apelantes, lo era la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en lo sucesivo, “JASAP”), y que los Apelantes no agotaron el correspondiente trámite administrativo, ni presentaron simultáneamente una acción sobre daños dentro del término prescriptivo correspondiente.

De la referida desestimación, acudieron ante este Tribunal de Apelaciones y presentaron su recurso de apelación los promoventes.

El 8 de septiembre del presente, hizo lo propio la parte apelada, al comparecer mediante Alegato. Con el beneficio de ambas comparecencias, resolvemos como anticipado. A continuación expresamos...

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