Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Octubre de 2004, número de resolución KLCE0401333

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0401333
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004

LEXTCA20041021-22 Municipio de San Juan v. Comisión Estatal de Elecciones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

MUNICIPIO DE SAN JUAN PETICIONARIO
vs.
COMISION ESTATAL DE ELECCIONES RECURRIDO
KLCE0401333
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KPE04-2783 (907)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez González Vargas.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2004.

Comparece ante nos el Municipio de San Juan (el Municipio o el Peticionario) mediante el recurso de certiorari de epígrafe. En éste nos solicita la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 4 de octubre de 2004 y notificada el 6 de octubre de 2004. A través de la misma, el TPI declaró sin lugar la solicitud de revisión judicial presentada por el Peticionario que cuestionó la Resolución de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) denegatoria de su campaña publicitaria “1,2,3, Ficha’o” (“la campaña”).

Analizados cuidadosamente y en su totalidad las comparecencias de las partes, así como los documentos que obran

en autos y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y confirmar la Sentencia recurrida.

I

El 22 de junio de 2004, el Municipio presentó una Solicitud de Autorización para el Uso de Medios de Difusión ante la Junta Examinadora de Anuncios de la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante, la Junta).1 En la misma solicitó la aprobación de una campaña publicitaria llamada “1, 2, 3, Ficha’o”

En la solicitud, el Peticionario expresó que el propósito de la campaña era “informar a los ciudadanos sobre la necesidad e importancia de que los ciudadanos vigilen, llamen e informen a la Policía Municipal sobre la comisión de cualquier acto criminal para prevenir los mismos y/o aprehender a los delincuentes.”2 La mencionada campaña consiste de varios anuncios en prensa, radio, y televisión, logos, estandartes (“banners”), vallas de anuncios (“billboards”), rótulos para ser instalados en las comunidades y carteles para las perillas de las puertas (“door hangers”).

Debido a que los miembros de la Junta no se pudieron poner de acuerdo en la aprobación de la solicitud, el 21 de julio de 2004 el Presidente de ésta, Lcdo.

Ramón E. Gómez Colón, resolvió el asunto y emitió un Informe en el que determinó recomendar que no se aprobara la solicitud del Municipio. Precisó que no se demostró que la aludida campaña fuese vital e indispensable para combatir el crimen y la violencia. A su vez, cuestionó el momento del lanzamiento de la campaña y el hecho de que ésta constituía un mensaje de que “el Municipio está haciendo algo y los otros no.”3

Posteriormente, el 30 de julio de 2004 la CEE notificó a las partes que había aprobado el aludido Informe de la Junta de Oficiales Examinadores.4

Inconforme con ello, el 2 de agosto de 2004, el Municipio solicitó reconsideración ante la Junta. Argumentó que la campaña constituía información de interés público que redundaba en beneficio de la seguridad, la moral y el bienestar general del Municipio.5

Así las cosas, surge de los autos del caso que el 16 de agosto de 2004, la Junta emitió otro Informe (el Informe), el cual fue notificado el 26 de agosto de 2004, en el caso número CEE-SA-7423.6 En éste la CEE denegó la aprobación de la campaña expresando que “la misma no es vital ni indispensable en estos momentos, constituye una presencia indebida en los medios por parte de la Administración Municipal de San Juan y no hay duda de que la misma incidería [sic] en la campaña electoral que se está llevando a cabo en el país.”7 Dicho Informe fue aprobado por la CEE en su notificación de 26 de agosto de 2004.

Insatisfecho con dicho dictamen, el 1 de septiembre de 2004, el Municipio presentó un recurso de revisión judicial ante el TPI en el cual solicitó que se revocara la referida decisión de la CEE. Esencialmente, esbozó los mismos argumentos que en la solicitud de reconsideración presentada el 2 de agosto de 2004.8

Luego de varios trámites procesales, el 4 de octubre de 2004, el TPI dictó sentencia confirmando el dictamen emitido por la CEE, la cual fue archivada en autos el 6 de octubre de 2004. El TPI resolvió que la campaña carecía de interés público, que no se acreditó que el material fuese vital e indispensable para el propósito que se invocó para justificarlo y que el Municipio no evidenció la inexistencia de campañas similares o de medios alternos para difundir el mensaje interesado.9

Oportunamente, el 13 de octubre de 2004, el Municipio presentó el recurso de epígrafe cuestionando el Informe emitido en el caso CEE-SA-04-7423, aduciendo esencialmente sus previos argumentos ante la CEE. En el mismo, señala que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al pasar por alto que la campaña “1, 2, 3, Fichao” es vital e indispensable para que el municipio pueda comunicar y fomentar que la ciudadanía participe y colabore con la prevención del crimen en San Juan.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al considerar que la campaña “1, 2, 3, Fichao” lleva un mensaje de logros, planes, proyecciones o realizaciones del Municipio a la luz de la veda electoral.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que la campaña informativa “1, 2, 3, Fichao” no constituye información de interés público.

Examinada la petición de Certiorari, el 14 de octubre de 2004, concedimos a la CEE plazo a vencer el martes, 19 de octubre de 2004 a las 5:00PM para que expresara su posición.10 De conformidad con lo ordenado, la CEE presentó su escrito de oposición al certiorari solicitado. En resumen, plantea que la campaña no pasa de ser una expresión de logros, proyectos, proyecciones y realizaciones sin que se haya acreditado evidenciariamente que la información contenida es vital o indispensable para conseguir los objetivos aducidos por el Municipio.

Teniendo el beneficio de los posiciones de las partes, procedemos a resolver el recurso.

II

La Sección 9 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que sólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado y en todo caso por autoridad de ley.

Como corolario de dicha prohibición, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aclarado que un partido que se encuentra en el poder está constitucionalmente impedido de utilizar los fondos o la propiedad pública para promover su postura, en menoscabo de la igualdad en los procesos electorales requerida por la Sección 2 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico. P.P.D. v.

Gobernador I, 139 D.P.R. 643, 671 (1995); P.P.D. v. Gobernador II, 136 D.P.R.

916, 926 (1994); Marrero v. Mun. de Morovis, 115 D.P.R....

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