Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2004, número de resolución KLAN03 01408

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN03 01408
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004

LEXTCA20041028-01 Pueblo v.

Delgado Alicea

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

REGION JUDICIAL DE GUAYAMA

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. JORGE L. DELGADO ALICEA Apelante
KLAN03 01408
Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Guayama CRIM. NO. GPD-2001-00292

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los jueces Aponte Jiménez y Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2004.

Comparece ante nos el apelante, Jorge L. Delgado Alicea, solicitando la revocación de una sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama. El referido Tribunal condenó al apelante a cumplir una pena de 8 años de reclusión por infracciones al artículo 171 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. § 4276.

Examinada la totalidad del expediente ante nuestra consideración, con el beneficio de los oportunos alegatos de las partes y de la exposición narrativa de la prueba vertida en la vista, confirmamos la sentencia recurrida por los fundamentos que se esgrimen a continuación.

II

Los hechos que dan lugar al presente recurso se remontan al 17 de diciembre de 1995, cuando un grupo de agentes de la Policía de Puerto Rico, simulando poseer una orden de allanamiento que no existía, escalaron la residencia del Sr. Jesse Aponte en el municipio de Cayey, apropiándose ilegalmente de $200.00. A esos efectos, el testimonio medular para lograr la convicción fue el de Neftalí

Corales Casiano. El Sr. Corales participó en la actividad delictiva, pero recibió inmunidad transaccional del Estado a cambio de su testimonio.

El Sr. Corales declaró que en la fecha mencionada recibió información de una persona de nombre Pedro de que unos individuos en Cayey estaban traficando sustancias controladas, y que era posible “darles un palo”. El Sr.

Corales se comunicó entonces con el Sargento Mercado, Jesús Medina, Wilson Vargas y con el acusado1.

Transcurrida la conversación todos acordaron “hacer el trabajo”, es decir escalar la residencia de los supuestos traficantes para apropiarse del dinero que hubiese allí como resultado de las ventas de las sustancias controladas.

Así las cosas, el testigo, junto al acusado, el Sgto. Delgado y el agente Medina, alquilaron un Lumina blanco para ejecutar el delito, y se dirigieron en éste hacia Cayey. En camino al municipio, recogieron a Pedro, quien les señalaría la residencia a ser escalada. Además, hicieron una parada en la residencia del Sgto. Mercado, en aras de adquirir parafernalia policíaca que facilitara la ejecución del falso allanamiento.

Los agentes se apostaron al frente de la residencia a ser escalada alrededor de las 10:30 p.m.. Acotó el testigo que el acusado se mantuvo en el volante del Lumina “por si pasaba algo” mientras los demás rompieron el portón que daba acceso a la residencia. De ahí se dirigieron al segundo piso de ésta, donde trataron de forzar un segundo portón que impedía el acceso al interior del hogar. El Sr. Jesse Aponte, dueño del lugar, inquirió a los policías sobre lo que estaba ocurriendo. El Agte. Corales le informó que poseían una orden de allanamiento para registrar el lugar. El Sr. Aponte le solicitó a los agentes copia de la orden, y estos no se la entregaron. En su lugar le mostraron sus identificaciones de la Policía, mientras que el acusado colocaba y encendía un biombo azul en el techo del Lumina, para identificarse. Varios agentes del orden público respondieron a una llamada que informaba la comisión de un escalamiento. Sin embargo, al llegar al lugar, los perpetradores le informaron que eran policías, por lo que se marcharon.

El agente Corales observó, además, cuando el...

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