Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2004, número de resolución KLAN0200602

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0200602
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004

LEXTCA20041029-93 Sucesión de Alonso Lúgaro v. Quirós Alonso

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

La Sucesión de Rosalina Alonso Lúgaro Vda. de López, compuesta por Carmen Rosa, Juan Ramón, Hilda Esther y Carmen Lydia de apellidos López Alonso Demandantes-Apelados Vs. David Quirós Alonso, La Sucesión de Don Gelson Alonso Lúgaro, compuesta por Gelson, Carlos Félix y Luz Celenia de apellidos Alonso López y su viuda Providencia López López Demandados-Apelantes KLAN0200602 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Reivindicación Caso Núm.: JAC 98-0177 (604)

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a de 29 octubre de 2004.

La parte apelante, señor David Quirós Alonso y la Sucesión de Don Gelson Alonso Lúgaro, compuesta por sus hijos Gelson, Carlos Félix y Luz Celenia, de apellidos Alonso López, y su viuda Providencia López López (en adelante, Sucn.

Gelson Alonso o sucesión demandada) nos solicitan que revoquemos de la sentencia emitida el 26 de abril de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante la misma, dicho foro declaró con lugar la demanda sobre reivindicación instada por la parte demandante-apelada, y ordenó la demolición de las estructuras edificadas por el co-demandado David Quirós Alonso en el referido terreno.

Por los fundamentos que expondremos, confirmamos la sentencia apelada.

I

Cabe señalar de entrada, que aunque la demanda inicial fue presentada por Rosalía Alonso Vda. De López contra David Quirós Alonso y Ramona Alonso Lúgaro, la misma fue enmendada en varias ocasiones durante los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, para aclarar y apuntalar las alegaciones y para sustituir a partes fallecidas por sus causahabientes.

El 15 de septiembre de 1958, la señora Ramona Alonso Lúgaro (en adelante, Doña Ramona) adquirió mediante Escritura Núm. 90 sobre Lotificación, Partición y Adjudicación, otorgada ante el notario Ariel Colón Clavell, la siguiente propiedad:

SOLAR NÚMERO UNO: Solar con una cabida de dos cuerdas diecinueve milésimas, radicado en el BARRIO BARRERO DE GUAYANILLA, Puerto Rico, en colindancias por el Norte, con la Carretera número Ciento Treinta y Dos de Peñuelas a Yauco; por el Sur, con Sucesión de don Gervasio Velázquez; por el Oeste, con la Carretera Magas y por el Este, con el solar número dos del plano.1

El 31 de enero de 1962, mediante Escritura Número 7 sobre Compraventa, otorgada ante el notario José Víctor Llauger Bosch, Doña Ramona vendió media cuerda de la descrita propiedad a su hermana, Rosalía Alonso Lúgaro Viuda de López (en adelante, Doña Rosalía).2 El inmueble vendido se describe a continuación:

SOLAR con una cabida de MEDIA (1/2) cuerda radicado en el BARRIO BARRERO del término municipal de GUAYANILLA, Puerto Rico, en colindancias por el Norte, con la finca de la cual se segrega; por el Sur, con Sucesión de don Gervasio Velásquez; por el Oeste, con la Carretera Magas; y por el Este, con el solar número dos del plano.3

La finca principal, perteneciente a Doña Ramona, ha sido objeto de otras segregaciones y acciones que han alterado su configuración, incluyendo la construcción de un camino asfaltado que desmembró la misma y otros de los solares adjudicados mediante la Escritura Número 90, entre los que se encuentra la media cuerda comprada por Doña Rosalía.

El 24 de marzo de 1998, Doña Rosalía presentó demanda sobre reivindicación en relación a una faja de terreno que alegadamente forma parte de su inmueble. Al morir, Doña Rosalía fue sustituida en el pleito por su sucesión, compuesta por sus hijos Carmen Rosa, Juan Ramón, Hilda Esther y Carmen Lydia, todos de apellidos López Alonso (en adelante, Sucn. Rosalía Alonso o sucesión demandante). Se alegó que los demandantes son dueños de la media cuerda de terreno adquirida por Doña Rosalía, la cual colinda con la propiedad de la sucesión demandada. Se alegó, además, que para el año de 1997, el codemandado David Quirós Alonso (en adelante, Sr. Quirós), nieto de Don Gelson, construyó en la faja de terreno en controversia una estructura, techada, para ser utilizada como corral de caballos.4 Alegadamente, éste ha estado en posesión del referido predio, sólo por la mera tolerancia de Doña Rosalía. Por tanto, solicitaron que se le restituya la posesión del mismo.

La parte demandada, negó las alegaciones básicas de la demanda. Es su contención principal que la sucesión demandante estableció los linderos de su media cuerda de terreno mediante la construcción de una verja de alambre eslabonado, dejando fuera el predio en controversia, que carecen de titularidad sobre el mismo, y que la estructura en cuestión está edificada en ese predio.

Definida como quedó la controversia y luego de una serie de incidentes procesales que no es necesario pormenorizar, el Tribunal de Primera Instancia celebró una inspección ocular el 14 de junio de 2000, y vista en sus méritos el 9 de agosto de 2001, en cuya ocasión las partes aportaron prueba testifical y documental en apoyo a sus respectivas contenciones. Así las cosas, el 26 de abril de 2002 el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia recurrida. Dictaminó que la sucesión demandante había cumplido con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prevalezca una solicitud de reivindicación; esto es, (a) que es ella, y no otro, el legítimo dueño de la cosa reclamada; (b) que la cosa reclamada le pertenece; y, (c) que esa misma cosa se encuentra indebidamente en poder del demandado, Pérez Cruz v. Fernández, 101 D.P.R. 365 (1973). A tales efectos, declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la demolición de las estructuras edificadas por el Sr. Quirós Alonso en el referido terreno.

Inconforme, los apelantes solicitaron la reconsideración de la sentencia. Transcurrido el término que disponen las Reglas de Procedimiento Civil sin que el Tribunal de Primera Instancia emitiera alguna determinación en relación a la misma, oportunamente, acudieron ante nos señalando la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ el Honorable Tribunal de PRIMERA INSTANCIA en la apreciación de la prueba sometida y al concluir que el predio de terreno que mide 244.5183 metros cuadrados pertenece a la parte demandante y al ordenar la reivindicación de dicho predio a su favor.

ERRÓ el Honorable Tribunal de PRIMERA INSTANCIA en la apreciación de la prueba sometida al concluir que los demandantes habían adquirido el dominio de dicho predio mediante prescripción adquisitiva (usucapión).

La parte apelada presentó alegato en oposición. Posteriormente, sometieron la exposición narrativa de la prueba estipulada y alegatos suplementarios.

Resolvemos.

II

En vista de que los señalamientos de error plantean esencialmente que el tribunal apelado erró en la apreciación de la prueba presentada durante el juicio, pasamos a discutir a manera de introducción, las normas de abstención judicial respecto a la apreciación de la prueba.

La apreciación de la prueba corresponde al foro sentenciador y los tribunales apelativos sólo intervendrán con ella cuando exista error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Argüello v. Argüello, 155 D.P.R...

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