Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2004, número de resolución KLCE200400141

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200400141
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004

LEXTCA20041109-07 Tasch v.

Tasch de San Miguel

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-PANEL III

EZRA TASCH DEMANDANTE-RECURRIDA V. JENNIFER TASCH DE SAN MIGUEL, MIGUEL SAN MIGUEL DEMANDADOS-PETICIONARIOS KLCE200400141 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan NUM. KCU 2003-0179 (701)

Panel integrado por su presidente, Juez Ortíz Carrión y los Jueces López Feliciano

y Rivera Román

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 9 de noviembre de 2004.

La señora Jennifer Tasch y el señor Miguel San Miguel nos solicitan que revoquemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (en adelante T.P.I.) en la cual se negó a desestimar una demanda presentada por un abuelo que solicitó relacionarse con sus nietos.

Examinado el expediente, se expide el recurso solici-tado y por entender que se cometieron los errores seña-lados, se revoca la orden recurrida y se desestima la causa de acción.

I.

Los señores Jennifer Tasch y Miguel San Miguel con-trajeron matrimonio en 1995. Ambos residen en Puerto Rico, no se han divorciado y han procreado dos hijos, David y Natasha.

El señor Ezra Tasch es el abuelo materno de David y Natasha. El 11 de junio de 2003, el señor Ezra Tasch compareció ante el T.P.I. y solicitó que se le concedieran derechos de visita respecto a sus nietos. Solicitó, además, que se refiriera el caso a los trabajadores sociales del tribunal.

Jennifer Tasch y Miguel San Miguel, padres de los menores, se opusieron a la solicitud de Ezra Tasch y solicitaron al T.P.I. que dictara sentencia sumaria en contra de la misma o se desestimara.

Regla 10.2(5) y 36 de Procedimiento Civil. Alegaron que no existe contro-versia sobre ningún hecho material y que no existe fundamento legal en nuestro ordenamiento jurídico que reconozca legitimación activa al señor Ezra Tasch para reclamar el derecho a visitar a sus nietos. Los peticionarios sostienen que no se materializan los requisitos indispen-sables para la aplicación del Artículo 152(a) de nuestro Código Civil, el cual reconoce el derecho de un abuelo a relacionarse con sus nietos bajo ciertas circunstancias.

El T.P.I. declaró no ha lugar a la solicitud de desestimación mediante orden de 7 de enero de 2004. El T.P.I.

ordenó un Informe Social y, conforme a los resultados del mismo, determinaría si pro-cedía la celebración de una vista.

Inconformes con la determinación del T.P.I., los padres de los menores, señores Jennifer Tasch y Miguel San Miguel presentaron el escrito ante nuestra consideración, en el cual se señala la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el TPI-SJ al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria de Jennifer y Miguel, no obstante haberse demostrado de manera incontrovertible que Tasch no tiene legi-timación para reclamar derechos de visita.

  2. Erró el TPI-SJ al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Deses-timación de Jennifer y Miguel aun cuando Tasch concede que su Petición no contiene alegaciones suficientes para establecer una causa de acción bajo el Artículo 152A.

Para determinar si el T.P.I. actuó correctamente al declarar no ha lugar la solicitud de Jennifer Tasch y Miguel San Miguel, resulta necesario contestar la siguiente interrogante: ¿Concede el Artículo 152(a) de nuestro Código Civil, legitimación jurídica a los abuelos para reclamar el derecho a visitar a sus nietos en casos en donde los padres...

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