Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2004, número de resolución KLAN 04-00863

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN 04-00863
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004

LEXTCA20041117-14 Feliciano Sánchez v. Hernández Hernández

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL IV, PANEL IX DE PONCE-UTUADO

RAMON FELICIANO SANCHEZ Demandante-Apelante vs. MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ Demandada-Apelada
KLAN
04-00863
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Acción Civil JAC-1988-1330 (603)

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, el Juez Aponte Jiménez y la Juez Cotto Vives.

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

R E S O L U C I O N

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2004.

Ramón Feliciano Sánchez (en adelante, Sucesión Feliciano) solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 7 de junio de 2004, archivada en los autos copia de su notificación el 17 de junio de 2004. Por razón de la misma, dicho foro declaró No Ha Lugar cierta Moción Solicitando Remedio presentada por la Sucesión Feliciano.

El asunto ante nuestra consideración requiere una breve exposición del trasfondo procesal del caso.

I

La Sucesión de Don Ramón Feliciano Caraballo instó una acción de impugnación de testamento, reivindicación y partición de bienes. En apoyo a su posición, la Sucesión Feliciano aduce que era nulo el testamento otorgado por el causante Don Ramón Feliciano Caraballo en el cual, dejó la totalidad de sus bienes a María Hernández Hernández.1 En su contestación a la demanda, María Hernández precisó que entre ella y el causante existió una comunidad de bienes. En su argumentación, alude María Hernández que en las compraventas otorgadas por la pareja, éstos comparecieron como casados entre sí.

El Tribunal de Primera Instancia consignó, mediante Sentencia emitida el 23 de junio de 1997 y archivada en autos copia de la notificación el 10 de julio de 1997, que entre la demandada María Hernández y el causante nunca existió tal comunidad de bienes sobre los inmuebles adquiridos por éstos durante su concubinato.2 A estos efectos, determinó que la demandada María Hernández era ama de casa. Por tal razón, el foro a quo concluyó que las tres propiedades en controversia pertenecían exclusivamente al causante Ramón Feliciano Caraballo.3 El tribunal apelado fundamentó su decisión en que:

“...la demandada no presentó prueba alguna de que hubiese hecho alguna aportación en la adquisición de las tres propiedades mencionadas, a pesar de que ella es la que reclama participación en la adquisición de las misma. Ella sólo descansa en el contenido de las escrituras de compraventa que antes mencionamos.”4

Ante ello, el 15 de julio de 1997, María Hernández presentó Moción Solicitando Determinaciones de Hecho (sic) Adicionales. Evaluada la misma, el 5 de agosto de 1997 el Tribunal de Primera Instancia, emitió Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar, la referida moción. Posteriormente, el 8 de agosto de 1997, María Hernández presentó Apelación ante este foro. Como resultado, este Tribunal mediante Sentencia emitida el 3 de septiembre de 1998, revocó la Sentencia del 23 de junio de 1997, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia. A su vez, estableció que una comunidad de bienes fue constituida sobre los inmuebles en controversia. En consecuencia, señaló que los bienes objeto de debate fueron adquiridos en porciones iguales.

El 20 de junio de 2003, la Sucesión Feliciano presentó Moción Solicitando Remedio, en la cual, entre otras cosas, alegó que la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, sobre Moción Solicitando Determinaciones de Hecho (sic)

Adicionales presentada por María Hernández, con relación a la Sentencia Parcial, no fue resuelta conforme a derecho. Por tanto, este Tribunal no tenía jurisdicción para acoger el recurso por éste haber sido presentado prematuramente. A base de ello, el Tribunal de Primera de Instancia emitió Resolución, por razón de la cual declaró No Ha Lugar la referida Moción.

Finalmente, la Sucesión Feliciano presentó Apelación ante este Tribunal, con fecha de 20 de julio de 2004.5 Nos solicita que, dejemos sin efecto la Sentencia pronunciada el 3 de septiembre de 1998 por este Tribunal, asimismo, requiere que ordenemos al Tribunal de Primera Instancia continuar los procedimientos de este caso conforme a lo resuelto en la Sentencia Parcial emitida el 23 de junio de 1997. En su escrito de Apelación, imputa la comisión de los siguientes errores:

PRIMERO

Erró e incurrió en abuso de discreción el

Honorable Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar, señalando que no podía dilucidar si las actuaciones del foro apelativo fueron o no correctas.

SEGUNDO

Erró e incurrió en abuso de discreción

el Honorable Tribunal de Instancia al no resolver si el recurso que acogió el Tribunal de Circuito de Apelaciones fue de forma prematura sin tener jurisdicción, por lo que la Sentencia revocatoria fue nula.

Al analizar la totalidad de los autos del caso y a la luz del derecho aplicable, determinamos acoger el Recurso como Certiorari y DENEGAMOS la expedición del auto solicitado.

II

De entrada, precisamos que la Regla 43.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Apéndice III, Regla 43.4, establece lo siguiente:

"Radicada una moción por cualquier parte en el pleito para que el tribunal enmiende sus determinaciones o...

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