Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2004, número de resolución KLAN0400884

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400884
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004

LEXTCA20041130-54 Acosta González v. Conley Díaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

RICARDO ACOSTA GONZÁLEZ Apelante v. SHEILA CONLEY DÍAZ Apelada
KLAN0400884
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Civil Núm.: FDI2000-1051 Sobre: Divorcio (Trato Cruel)

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2004.

El señor Ricardo Acosta González, en adelante el apelante, comparece ante nos y solicita la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. Edison Sanabria Pérez, Juez) en el caso civil número FDI2002-1051, sobre Divorcio.

La Sentencia fue dictada el 7 de junio de 2004, archivada en autos y notificada el 23 de junio de 2004.

Los hechos relevantes a la controversia ante nos en síntesis son los siguiente:

I

Las partes contrajeron matrimonio entre sí el 22 de septiembre de 2000, en Puerto Rico. Durante ese

matrimonio procrearon una hija de nombre Cecilia Josefina Acosta Conley, nacida el 10 de mayo de 2001. Además, durante su matrimonio, las partes establecieron su domicilio en un inmueble localizado en la Urbanización Biascochea, Isla Verde, Carolina, Puerto Rico, lugar donde durante el trámite de divorcio se encuentran residiendo la menor y su madre, la señora Sheila Conley Díaz, en adelante la apelada.

Según relata la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la hipoteca de dicha residencia la paga el apelante como parte de los acuerdos del pago de pensión alimentaria.

La demanda de divorcio fue presentada el 3 de julio de 2002, por el aquí apelante contra la apelada por la causal de trato cruel e injurias graves y solicitó que se fijaran las relaciones paterno filiales, así como que se determinara lo relacionado a la custodia y patria potestad de la menor.

La apelada contestó la demanda, negando los hechos alegados por el aquí apelante y levantó varias defensas afirmativas dirigidas a derrotar la causal alegada. Aduciendo que fue el apelante quien durante el matrimonio le trató de forma cruel e inhumana, solicitó la desestimación de la demanda. La apelada, además, solicitó la imposición de honorarios de abogado, la fijación de una pensión alimentaria y la protección de hogar seguro para la menor.

El 11 de septiembre de 2002, se celebró la vista para la determinación de pensión alimentaria ante la Oficial Examinadora y allí las partes estipularon lo siguiente:

El apelante, como parte de la pensión alimentaria, se obligó a pagar (1) las mensualidades de la hipoteca que grava la propiedad donde vive la apelada y la menor, ascendente de $1,168.00; (2) la suma de $1,400.00 mensuales a ser consignadas en la Administración de Sustento de Menores (ASUME); (3) $250.00 para pago máximo de servicios de luz eléctrica; (4) $50.00 para pago de servicio de agua; (5)

$100.00 para el pago de servicios de teléfono; (6) el pago por los servicios de Cable TV; (7) a proveer los gastos médicos extraordinarios de la menor alimentista.

Dispuso sobre el pago de gastos por conceptos de educación para la menor, ya que a la fecha de la anterior estipulación no se encontraba asistiendo a escuela alguna.

En relación a las relaciones paterno filiales, las partes acordaron que el padre habría de relacionarse con su hija los fines de semana alternos en la residencia de los abuelos paternos y un día a la semana de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Igualmente, esas relaciones paterno filiales serían abiertas de lunes a viernes, en la residencia de los abuelos paternos.

El 15 de marzo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia, Hon. Maritza Ramos, Jueza, dictó una resolución aprobando el informe de la Examinadora de Pensiones Alimenticias, recogiendo los acuerdos a que llegaron las partes.

Luego de varios incidentes procesales, incluyendo la negociación para una posible solución extrajudicial y de un extenso descubrimiento de prueba, se señaló tanto la vista de conciliación como la vista en su fondo para el 13 de abril de 2004.

La apelada presentó Moción de Sentencia Sumaria por falta de prueba para justificar el divorcio por la causal de trato cruel. Con dicha moción, radicó una declaración jurada del apelante que éste prestó en su deposición. El apelante no radicó oposición a dicha moción y el Tribunal a quo se reservó el dictamen hasta escuchar la totalidad de la prueba.

Luego de la vista de conciliación, se celebró la vista del juicio en su fondo, compareciendo ambas partes. El apelante testificó para establecer sus alegaciones, además, del testimonio de la propia apelada. En el testimonio de la apelada, ésta aseguró querer disolver su vínculo matrimonial, afirmando bajo juramento que las actuaciones del apelante frustraban el fin y los propósitos del matrimonio.

Como cuestión de hecho, el Tribunal a quo dio como hecho probado el que la apelada tuvo que recurrir a pedir la intervención de la Policía, siendo el apelante detenido, arrestado y encarcelado en una ocasión. La apelada solicitó el archivo de los cargos por la promesa que le hiciera la familia del apelante de que éste se sometería a un tratamiento en Estados Unidos para contrarrestar la adicción al uso de alcohol y drogas, lo cual no hizo.

Luego de escuchada toda la prueba, el Tribunal concluyó que la apelada recibió por parte del apelante un trato cruel continuo y persistente. Además, luego de evaluar el informe de la trabajadora social, dispuso los aspectos relacionados con las relaciones paterno filiales y refirió a las partes para que acudieran al taller de Padres y Madres Para Siempre, así como a terapia familiar.

De otro lado, la sala sentenciadora entendió que entre las partes existe falta de comunicación, necesaria para ejercer la patria potestad compartida y retuvo jurisdicción para que en caso de existir alguna dificultad en el ejercicio de la patria potestad compartida, la misma sea debidamente adjudicada a la apelada quien mantendrá la custodia de la menor.

Por otra parte, en cuanto a la reclamación del hogar seguro que solicitó la apelada sobre el inmueble donde ha estado residiendo desde que contrajo matrimonio hasta el presente, propiedad privativa del apelante, se dispuso por el Tribunal a quo que existe "una situación excepcional que justifica que le garanticemos dicho derecho hasta tanto se determine la pensión final que deberá incluir en la pensión suplementaria lo relacionado a la vivienda de la menor" (Sentencia del TPI, pág. 9). Añadió que "para librarse de dicho gravamen el alimentante tendrá que proveer a la alimentista como parte de la pensión a ser fijada el derecho a residir en un inmueble similar al que ha estado ocupando, tanto en cuanto a comodidad como en cuanto a seguridad y valor, todo ello de acuerdo al mismo nivel de la vida familiar al que el alimentante acostumbró a su menor hija durante la vigencia de la relación matrimonial" (Sentencia del TPI, pág. 10).

De esta manera el Tribunal decretó roto y disuelto el vínculo matrimonial existente hasta ese momento entre el aquí apelante y la apelada. Mantuvo la pensión alimentaria que las partes estipularon ante la Examinadora de Pensiones Alimenticias, hasta tanto se fije la pensión en forma final, conforme a la prueba que las partes presenten.

También dispuso que la apelada y su hija permanecerían residiendo como hogar seguro en la propiedad en que residían hasta tanto se fije la pensión alimentaria final donde deberá incluirse lo relacionado al pago de una vivienda similar. Se adjudicó la custodia a la apelada y la patria potestad compartida, sujeto a que las partes participen activamente en talleres de Padres y Madres Para Siempre, así como que reciban terapia familiar. Además, se determinó que el apelante tendría que aportar como parte de la obligación alimentaria para los gastos de estudios de la menor. El apelante tendrá derecho a relacionarse con su hija menor los fines de semana alternos, comenzando el sábado desde las 10:00 a.m. hasta los domingos, a las 6:00 p.m., así como los miércoles desde 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

Finalmente, ordenó al apelante a pagar los honorarios de abogado y las costas en que haya incurrido la apelada, los cuales deberán ser sometidos por ésta bajo...

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