Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2004, número de resolución KLAN0400411

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400411
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004

LEXTCA20041130-67 García Burgos v. Asoc. Empleados del ELA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

WILFREDO GARCÍA BURGOS Apelante v. ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL ELA Apelada KLAN0400411 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Pago de Indemnización por Despido Injustificado (Procedimiento Sumario) KPE00-3300 (603)

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2004.

Wilfredo García Burgos (“García”) presentó ante este Tribunal un Escrito de Apelación en el que nos solicitó la revisión de la Sentencia emitida el 27 de febrero de 2004, notificada el 19 de marzo de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”) mediante la cual se declaró sin lugar una reclamación de mesada por despido injustificado. De dicha Sentencia, García solicitó reconsideración el 5 de abril de 2004. El TPI nada dispuso sobre ésta por lo que la misma fue rechazada de plano.

I

García presentó el 22 de diciembre de 2000 ante el TPI una “Demanda” mediante la cual señaló que fue

empleado de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“AEELA”) desde el 2 de agosto de 1993 hasta el 22 de diciembre de 1997 fecha en que fue despedido injustificadamente. García indicó que al momento de su despido ocupaba el puesto de Director Ejecutivo de la AEELA con un salario de $6,250.00 mensuales. AEELA presentó su “Contestación a Demanda” el 23 de febrero de 2001 en la que indicó que el puesto de Director Ejecutivo de AEELA es un nombramiento de, y a voluntad de, la Junta de Directores a tiempo determinado (“at will”), por lo que no procede el pago de mesada.

AEELA presentó el 14 de marzo de 2002 una “Moción de Sentencia Sumaria” en la que, en síntesis, señaló que el despido de García estuvo justificado, ya que a la fecha de su despido ocupaba el cargo de Director Ejecutivo de la AEELA y prestaba servicios a voluntad de la Junta de Directores conforme lo dispone la sección 7(p) de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1996, 3 L.P.R.A. § 862 f y, por tanto, no adquirió un derecho de reinstalación en un puesto gerencial.(1) AEELA señaló que el 22 de diciembre de 1997 la composición de la Junta de Directores cambió y ésta en el ejercicio de sus poderes y facultades procedió a separar a García del puesto de Director Ejecutivo de la AEELA. Ésta sostuvo que al momento de separar a García del puesto éste no había ocupado, ininterrumpidamente, por cuatro años puestos de Alta Gerencia que le permitieran reconocerle el derecho a ocupar un puesto gerencial. Siendo ello así, AEELA sostuvo que procedía se dictara sentencia sumaria.

García presentó el 3 de mayo de 2003 su “Oposición a Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria” en la que expresó que en el caso de autos lo que se solicita es el pago de la mesada y que ello no depende del tiempo que éste estuvo trabajando. García reiteró su solicitud de pago de mesada y no la reubicación de empleo.

Tras celebrar la Conferencia Sobre el Estado de los Procedimientos, AEELA presentó su posición en la que sostuvo que García no tiene un derecho a reinstalación en un puesto gerencial y que tampoco tenía un derecho propietario adquirido a ocupar un puesto gerencial para poder ser acreedor a los beneficios de la mesada debido a la naturaleza y funciones del cargo. AEELA sostuvo que la determinación de la Junta de Directores para separar del puesto a García no tiene que existir justa causa ni estar fundamentada en conducta incorrecta.

Por su parte, García sostuvo que a AEELA le aplican las disposiciones laborables ya que ésta no es una agencia, departamento, instrumentalidad o corporación del Gobierno. García sostiene que la relación del Director Ejecutivo con la AEELA es una de carácter contractual por lo que éste era empleado de dicha asociación. García señaló que la Ley le aplica a todos los empleados contratados sin tiempo determinado sin distinción de categoría o jerarquía por lo que aplica en el presente caso.

En resumen, García sostuvo que tenía derecho al pago de la mesada toda vez que fue despedido injustificadamente y la Asociación sostiene que debido a la naturaleza del nombramiento de éste no hubo un despido injustificado toda vez que la Junta de Directores tenía la facultad de relevarlo de su puesto en cualquier momento.

El TPI emitió Sentencia el 27 de febrero de 2004, notificada el 19 de marzo de 2004. Mediante la misma, el TPI determinó que García no adquirió derecho de propiedad en un puesto gerencial de la Asociación, ya que no se cumplieron los cuatro (4) años...

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