Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2004, número de resolución KLCE0401176
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE0401176 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2004 |
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrida v. VÍCTOR DE JESÚS SULIVERES Peticionarios | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAP2003M0036 KLA2003G0645-646 Sala 906 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez y los Jueces González Rivera y López Feliciano
González Rivera, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2004.
Víctor de Jesús Suliveres comparece en el presente recurso de certiorari para solicitar la revocación de un dictamen consignado en una minuta el 4 de agosto de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen se declaró No Ha Lugar una moción de supresión de evidencia.
Los hechos incontrovertidos nos demuestran que el Ministerio Público presentó acusaciones contra el peticionario por una infracción menos grave al Artículo 258 del Código Penal al oponer resistencia al intentarse su arresto e
infracción a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico.1 Oportunamente la defensa presentó una moción de supresión de evidencia. Arguyó que su arresto fue ilegal y su registro irrazonable. La vista de supresión de evidencia fue celebrada el 4 de abril de 2004. En esa misma fecha el foro recurrido emitió en sala abierta su dictamen declarando No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia.
Inconforme con el referido dictamen el peticionario, Víctor de Jesús Suliveres acudió mediante el recurso de certiorari que nos ocupa. Plantea que erró el foro de instancia al no aplicar correctamente la doctrina y la jurisprudencia interpretativa sobre testimonio estereotipado y al apreciar los hechos de este caso. Concluye alegando que la decisión recurrida es contraria a derecho.
La Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos establece una garantía contra registros y allanamientos irrazonables. De igual forma, el Artículo II, Sección 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone lo siguiente:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.
En Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496, 500 (1988), el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que el propósito de esta garantía constitucional esproteger la intimidad y dignidad de los seres...
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