Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Diciembre de 2004, número de resolución KLAN0400949

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400949
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041210-01 Díaz Collazo v. Colón Figueroa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

JOSÉ DÍAZ COLLAZO, INGRID MÉNDEZ DE DÍAZ y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos Demandantes-Apelantes v. RAMÓN COLÓN FIGUEROA, MYRIAM AMIL y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos Demandados-Apelados
KLAN0400949
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Humacao Civil Núm.: HPE1997-0143 Sobre: Entredicho Provisional

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2004.

Comparecen ante nos el Dr. José R. Díaz Collazo e Ingrid Méndez de Díaz, así como la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, parte aquí demandante-apelante, y nos solicitan que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (el “TPI”), el 25 de junio de 2004, notificada y archivada en autos el 9 de julio de 2004, en el caso Civil Núm. HPE1997-0143. Mediante la referida sentencia, en cumplimiento de lo ordenado por éste Tribunal, el 22 de septiembre de 2003, en el caso KLAN200101237, el TPI realizó la liquidación de la comunidad de bienes habida, al mes de noviembre de 1998, entre el co-apelante Dr. José R. Díaz Collazo (el "Dr. Díaz Collazo") y Dr. Ramón

Colón Figueroa (el "Dr. Colón Figueroa"). Por razón de su dictamen, el TPI dispuso que en el caso de autos no existían activos que dividir, por lo cual identificó y liquidó los pasivos correspondientes a la comunidad de bienes habida entre las partes.

Luego de estudiados los hechos, así como el derecho aplicable, modificamos la sentencia aquí apelada.

I

Surge de los escritos que, el 23 de diciembre de 1991, el Dr. Humberto Guzmán Acosta, el Dr. Díaz Collazo y el Dr. Dr. Colón Figueroa reconocieron y suscribieron ante Notario Público un documento titulado Purchase and Sale Agreement. Mediante el referido documento, en lo pertinente, el Dr.

Guzmán Acosta dueño del Centro de Servicios Dentales localizado en la Calle Antonio López Núm. 163 en el Municipio de Humacao (el "Centro"), lo vendió en común pro-indiviso a los doctores Díaz Collazo y Colón Figueroa por el precio de $215,000. Al momento de suscribir el contrato, los doctores Díaz Collazo y Colón Figueroa dieron un pronto pago de $160,000, producto de un préstamo al Bank Trust, y se obligaron a pagar solidariamente en el término de sesenta (60) mensualidades, garantizados mediante un pagaré suscrito por ambos, el balance de $55,000 y sus intereses al 8%. La propiedad objeto del contrato consistió de equipo e instrumentos relacionados a la práctica dental y la plusvalía de la práctica dental del vendedor, es decir expedientes de pacientes e información relacionada.

En la misma fecha de la compraventa, 23 de diciembre de 1991, los doctores Díaz Collazo y Colón Figueroa suscribieron un contrato de alquiler con H & L Realty Corporation, mediante el cual alquilaban la propiedad inmueble donde estaba localizado y operaba el Centro. En lo pertinente, el contrato tenía una duración de diez (10) años, comenzando su efectividad el 1ro de enero de 1992 y vencedero el 31 de diciembre de 2001. La renta mensual de 1ro de enero del 1995 al 31 de diciembre de 1997, sería de $1,430; del 1ro de enero de 1998 al 31 de diciembre del 2000, sería de $1,650, y; del 1ro de enero de 2001 al 31 de diciembre de ese año sería de $1,900.

El 15 de abril de 1993, los doctores Díaz Collazo y Colón Figueroa suscribieron un Contrato de Sociedad Particular (sociedad civil) cuyo objetivo principal sería el de rendir servicios profesionales dentales en las facilidades del Centro. El contrato se realizó a término indeterminado, pero se acordó que sus efectos serían retroactivos al 1ro de enero de 1992. En el contrato, mediante la Cláusula N, se delimitó el procedimiento a seguir en la liquidación de la sociedad, el cual reza:

1)Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación cesará la representación de los socios para hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos, extinguir las obligaciones contraídas según vayan venciendo y a terminar las obligaciones pendientes.

2)Para ello los liquidadores practicarán un inventario general dentro del término de treinta (30) días, el cual incluirá un balance general y total del activo y pasivo de la sociedad.

3)Hasta que no se haya cubierto el pasivo, ningún socio podrá exigir la entrega del haber que le corresponda a la sociedad.

4)Todo el equipo que este duplicado en la sociedad se distribuirá entre los socios y se cargará al haber de cada cual al valor en los libros.

5)En caso de disolución de la sociedad, los socios tendrán derecho preferente a permanecer en el local y continuar las operaciones de la sociedad.

6)Los expedientes de los pacientes permanecerán con la sociedad entiéndase la oficina.

7)Las cuentas a cobrar que existan al momento de la disolución serán inventariadas entre los socios y se repartirán entre los mismos los cobros según se vayan realizando.

Habiéndose acordado que el contrato de sociedad podía enmendarse en cualquier momento durante la existencia de la sociedad, previo el consentimiento expreso y escrito de ambos socios, el 29 de abril de 1995, los doctores Díaz Collazo y Colón Figueroa suscribieron ante Notario Público un documento titulado Enmiendas a Contrato de Sociedad Particular. Mediante el referido documento los doctores Díaz Collazo y Colón Figueroa acordaron, en esencia, modificar la forma de administrar y operar el Centro, añadieron causas para la liquidación de la sociedad y preservaron la cláusula relativa a la liquidación de ésta. Entre los acuerdos se estipuló que el pago del préstamo bancario al Bank Trust, el pago de la renta del local a H.L. Realty y el pago del préstamo al Dr. Guzmán Acosta serían cubiertos por los socios en forma individual, aportando cada uno el 50%.

En ocasión de que los doctores Díaz Collazo y Colón Figueroa fueran a solicitar un seguro para la sociedad, por incapacidad o muerte de alguno de los socios, éstos valoraron su participación en el Centro en doscientos mil dólares. Por otra parte, motivados por desavenencias personales, que produjeron el inicio de conversaciones entre ellos para comprar o vender su participación a los fines de liquidar la sociedad y el Centro, la representación del Dr. Colón Figueroa cursó dos comunicaciones al Dr. Díaz Collazo informando que para fines de liquidación del Centro valoraba sus participaciones netas en: $152,000, al 27 de agosto de 1997, y en $154,922, al 24 de octubre de 1997.

Las desavenencias entre los doctores Díaz Collazo y Colón Figueroa exacerbaron al extremo que el Dr. Díaz Collazo presentó, el 5 de noviembre de 1997, una demanda juramentada sobre: entredicho provisional; injunction preliminar y permanente; cumplimiento específico de contrato, y daños y perjuicios. Por su parte, el Dr. Colón Figueroa presentó oportuna reconvención. Luego de múltiples trámites procesales, entre el 7 y 8 de noviembre de 1998, el Dr.

Díaz Collazo abandonó el Centro llevándose consigo un compresor, un motor de succión, una máquina de rayos X y un sistema de revelado de radiografías.

Además, se llevó 537 expedientes de los 4,846 expedientes activos. Al...

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