Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2004, número de resolución KLAN0301008

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0301008
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041213-01 Calder Bracero v. St. James Security Service

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

WALTER CALDER BRACERO
Apelante
v.
ST. JAMES SECURITY SERVICES LUIS MALDONADO TRINIDAD
Apelado
KLAN0301008
Apelación procedente del Tribunal Superior de Mayagüez Civil Núm. IDP2001-0444 Sobre: Daños y Perjuicios por Violación a Derechos Constitucionales, Despido Ilegal, Discrimen Bajo la Ley 100 y Ley 115 de 20 de diciembre de 1991

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo

Córdova Arone, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2004.

El 15 de agosto de 2003 el apelante, Walter Calder Bracero presentó su apelación solicitando de este tribunal que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez.

Mediante dicha sentencia, la cual fue notificada a las partes el 17 de julio de 2003, se declaró No Ha Lugar la demanda incoada por el apelante. En esta se alegó que el apelante tiene derecho a un remedio por los apelados, St. James Security Services, haberle violado sus derechos constitucionales; por haberlo despedido injustificadamente y por ser víctima de discrimen bajo la Ley 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada y la Ley 115 de 20 de diciembre

de 1991 y finalmente solicita una sentencia declaratoria.

Hubo ciertos incidentes que retrasaron el proceso apelativo pero finalmente el Lcdo.

Martín Gonzaléz asumió la representación conjuntamente con el Lcdo. Alberto L.

Márquez quien estaba afectado por problemas de salud.

El 6 de abril de 2004 se aceptó la transcripción de la vista del caso que hicieran los apelantes y ambas partes han presentado sus alegatos suplementarios, conforme a nuestras Reglas, por lo que estamos en posición de rendir nuestro dictamen.

II

Repasemos los hechos pertinentes del caso, según determinados por el tribunal apelado y los que se pueden colegir de la transcripción de la vista celebrada el 7 de mayo de 2003 que sometiera el apelante.

El apelante comenzó a trabajar con la apelada el 29 de noviembre del 1983. El 13 de septiembre de 2001 recibió una carta de despido. Declaró que en esos 18 años que trabajó para la apelada, nunca faltó, no llegó tarde, nunca recibió una reprimenda y nunca tomó vacaciones.

Declaró que el 3 de octubre del 1996 fue al Departamento del Trabajo para reclamar tiempo de tomar alimentos y en relación a dicho reclamo se presentó una acción civil la cual prosperó. Más adelante, en nuestra discusión del caso regresaremos a esta primera sentencia que forma parte de nuestros autos.

Alega que el discrimen contra él por parte de los apelados comenzó una vez él presentó su queja ante el Departamento del Trabajo. Invoca la antes citada Ley 115, Art. 1 y 2, 29 L.P.R.A 194, et seq. Esta alegación la hizo el apelante también en su primera demanda adjudicada como antes expresamos. Véase, Exhibit A de los apelantes, pág. 6, Segunda Causa de Acción. El tribunal solamente le adjudicó el discrimen que se establece mediante la Ley 115, supra, sobre represalias contra obreros. No se le adjudicaron al obrero daños algunos conforme a la Ley 100, supra , que trata el discrimen por razón de edad, raza, color, sexo, origen social, afiliación política, ideas políticas o religiosas.

29 L.P.R.A. 146.

El 17 de junio de 2001 el apelante le comunica al Sargento Lizardo Pérez que necesitaba un tiempo razonable para resolver unos asuntos personales de ausencias. Declaró el apelante que el Sargento le informó que el que podía tomar esta decisión era el Capitán Pagán. Se comunicó con el Capitán Eliezer Pagán y éste le dijo,que me escriban eso ahí, y qué es lo que tu necesitas y cuanto...

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