Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2004, número de resolución KLCE0400055

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0400055
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041216-04 HER. Independiente Emp. Tels v. PRTC.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

HERMANDAD INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS TELEFÓNICOS Peticionaria v. PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY Recurrido KLCE0400055 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KAC-2003-360 (505)

Panel integrado por su presidente, Juez Rafael Ortiz Carrión, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Luis Rivera Román

Negroni Cintrón, J.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2004.

La Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos (la unión o peticionaria) instó el recurso de certiorari que nos ocupa para que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 22 de octubre de 2003 y notificada a las partes el 18 de diciembre siguiente. Mediante la aludida Sentencia, el TPI denegó la solicitud que la Unión presentara para que revisara el laudo de arbitraje emitido por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Negociado).

Con el beneficio del alegato de la recurrida Puerto Rico Telephone Company (PRTC), los autos del caso y el derecho aplicable, denegamos el auto de certiorari solicitado.

I

La controversia adjudicada mediante el laudo impugnado tiene su génesis en una reclamación formulada por la Unión en representación de varios empleados unionados de la PRTC. La reclamación se fundamentaba en el Artículo XLIX del Convenio Colectivo vigente entre el 23 de octubre de 1996 y el 22 de octubre de 19991

en unos casos y el Artículo 51 del Convenio Colectivo vigente entre el 23 de octubre de 1999 y el 22 de octubre de 2003,2 en otros casos. Todos los casos fueron consolidados por acuerdo de las partes.

Ambos artículos del Convenio Colectivo disponían lo siguiente:

En toda plaza incluida en la unidad apropiada con niveles de progresión, el empleado podrá ser promovido al siguiente nivel, si ha obtenido evaluaciones satisfactorias, cumplido el tiempo requerido en el nivel anterior y si su supervisor lo recomienda.

Todo empleado que suba al próximo nivel, recibirá un cuatro porciento (4%) de aumento salarial por cada nivel de progresión.

La PRTC promovió a los empleados querellantes, Beverly Pickering, Maribel Concepción, Magdalena Ayala, Elba San Inocencio y Pedro Gueits a los niveles de progresión

siguientes, y les concedió a cada uno de ellos un 4% de aumento salarial por dichas progresiones, amparándose específicamente en lo dispuesto en el Artículo XLIX del Convenio Colectivo vigente.

Sin embargo, la Unión le reclamó que según el uso y costumbre en la PRTC, la práctica es conceder 4% de aumento por cada nivel salarial incluido en el nivel de progresión; que debido a ello, los empleados querellantes son merecedores de un aumento salarial equivalente a un 8% del salario que ostentaban para las fechas de 11 de febrero de 1999, 4 de abril de 1999, 19 de agosto de 1998, 29 de septiembre de 1998 y 1 de enero de 2000, respectivamente, en que fueron efectivas sus progresiones de Consultor de Servicio al Cliente I (Nivel 10) a Consultor de Servicio al Cliente II (Nivel 12) en los primeros cuatro (4) casos, y de Técnicos P.E.I (Nivel 10) a Técnico P.E. II (Nivel 12), en el último caso.

Surgida la controversia y en representación de los empleados querellantes, la Unión presentó las querellas utilizando el procedimiento de ajuste de controversias adoptado en el Convenio Colectivo suscrito por las partes. Este culminó ante el Negociado, mediante la presentación de una Solicitud para Designación o Selección de Arbitro conforme lo dispuesto en el Art. LIV, sec 3, Arbitraje, el cual dispone que la decisión del árbitro será final e inapelable y que será seguida y cumplida por las partes siempre que sea conforme a derecho3.

El 18 y 19 de septiembre de 2001 la árbitro designada para atender la presente controversia celebró la audiencia pertinente. Por no haber acuerdo sobre ello, ambas partes sometieron por separado sus respectivos proyectos de sumisión. Luego de ponderar y analizar el Convenio...

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