Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2004, número de resolución KLAN04-01167

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN04-01167
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041221-01 Nazario Santiago v. García Loubriel

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

EDWIN NAZARIO SANTIAGO Apelado v. ANGEL M. GARCÍA LOUBRIEL H/N/C/ PAPOLO ICE PLANT Y TERESA MORALES RODRÍGUEZ Apelantes
KLAN04-01167
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Cobro de Dinero Civil Núm.: CD2001-1035

Panel sustituto integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Sepúlveda Santiago

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2004.

Comparece ante nos, Angel M. García Loubriel h/n/c Papolo Ice Plant y Teresa Morales Rodríguez, en adelante, los apelantes, solicitando la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar la demanda incoada por Edwin Nazario Santiago, en adelante, el apelado.

Por las razones que esbozamos a continuación se confirma la Sentencia emitida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 18 de mayo de 2001, el apelado interpuso una demanda

sobre cobro de dinero. En el escrito, alegó que los apelantes le debían la cantidad de veinticuatro mil trescientos (24,300) dólares, más los intereses legales correspondientes, por servicios rendidos. Dicha deuda tiene su génesis en un contrato suscrito por las partes el 29 de agosto de 1998. Se planteó que dichos servicios fueron para la preparación de un paquete financiero para solicitar un “préstamo comercial en una institución financiera, comercial o gubernamental y el cual fue aprobado por la institución financiera”. (Véase, Anejo IV del Apéndice.)

Los apelantes presentaron alegación responsiva. Como defensas afirmativas, plantearon, entre otros extremos, que entre las partes no se había otorgado un “contrato válido en derecho” y que el apelado no poseía licencia para ofrecer sus servicios como perito de crédito. Adujeron, además, que el apelado se había acogido a la Ley de Quiebras antes del surgimiento de la causa de acción instada.

Trabada la controversia entre las partes, y luego de los trámites procesales de rigor, que incluyeron la celebración de la vista en su fondo, el 10 de junio de 2004, notificada el 27 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia apelada. En su consecuencia, dicho foro declaró Con Lugar la demanda interpuesta ordenándole a los apelantes pagar la cantidad adeudada, a saber, el diez (10) por ciento del préstamo aprobado, el interés legal y las costas del proceso.

Insatisfecho con el dictamen emitido, los apelantes acuden ante nos. Transcurrido el termino concedido al apelado, el cual incluyó una prórroga, sin que éste comparezca, procedemos a resolver.

II

En su escrito, los apelantes plantean que incidió el Tribunal de Primera Instancia al declarar Con Lugar la demanda y no tomar en consideración las doctrinas de “enriquecimiento injusto”, de “las manos limpias” y del contrato de adhesión; y a pesar de que el apelado se encontraba acogido a la Ley Federal de Quiebras Federal desde mucho antes de haberse radicado el pleito de autos.

III

El ordenamiento civil puertorriqueño apuntala el Derecho contractual en el principio de la autonomía de la voluntad. Dicho principio es recogido en el Art. 1207 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3372, el cual dispone que: “(l)os contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.” Sin embargo, de la cita antes transcrita se desprende claramente que la autonomía de las partes para entregarse a la gestión contractual no es ilimitada. De Jesús González v.

A.C., 148 D.P.R. 255 (1999); Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, Vol. III, pág. 339 (1976). Nótese que la sola limitación que se impone al poder de la voluntad del hombre es la ley, la moral y el orden público; rige, pues, el principio del consensualismo en materia de contratación. José

Ramón Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, Derecho de Contratos, Tomo IV, Vol.

II, Universidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho, pág. 6 (1997).

Por su parte, el Art. 1044 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.

sec. 2994, prescribe que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contrayentes, quienes vienen obligadas a observar lo pactado al tenor de los mismos. Comentando en torno a la llamada ley contractual, apunta Puig Peña lo siguiente: “(n)ace esta ley desde el mismo momento en que tiene lugar el entrecruce de voluntades, en coincidencia perfecta respecto del objeto deseado y la causa que lo motivó...(e)n algunas ocasiones se precisa, ad solemnitatem, de una forma especial, pero ello es sólo a título de excepción, justificada por consideraciones de diverso alcance.” Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, supra, a la pág. 386.

Así, según el Art. 1206 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.

sec. 3371, se reputa existente el contrato: “desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio.” En tal sentido, es todo contrato un negocio jurídico que contiene un elemento de bilateralidad. Santiago Nieves v. A.C.A.A., 119 D.P.R. 711 (1987). Por igual, no hay contrato sino cuando concurren los siguientes requisitos: (1) consentimiento de las partes contratantes; (2) objeto cierto que sea materia del contrato; y (3) causa de la obligación que se establezca. Art. 1213 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.

3391.

De tal suerte, “(l)os contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.” Art. 1230 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3451. Nótese que el precepto antes citado incorpora el principio de la obligatoriedad de los contratos; contenido, por igual, en la máxima pacta sunt servanda. Los contratos, pues, tienen fuerza de obligar; teniendo, por tal motivo, que ser cumplidos. José Ramón Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, Derecho de Contratos, supra, a la pág.

100.

De igual...

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