Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Enero de 2005, número de resolución KLAN200400070

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200400070
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Enero de 2005

LEXTCA20050112-02 Morales Morales v. Adm. Terrenos de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

VICTOR MORALES MORALES; ANA E. HUERTAS LAUREANO, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelantes v. ADMINISTRACIÓN DE TERRENOS DE PUERTO RICO, COMPAÑÍAS DE SEGUROS X, Y y Z Apelada KLAN200400070 APELACIÓN proce-dente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: KAC-2003-0712 (905) SOBRE: SENTENCIA DECLARATORIA Y DAÑOS Y PER-JUICIOS

Panel integrado por su presidente, Juez Ortiz Carrión, y los jueces Negroni Cintrón y Vivoni del Valle

Vivoni del Valle, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 12 de enero de 2005.

Comparecen mediante recurso de apelación Víctor Morales Morales, Ana E. Huertas Laureano, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, inconformes con una sentencia sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI), Sala Superior de San Juan, el 25 de noviembre de 2003 y archivada en autos el 24 de diciembre de 2003. Dicha sentencia resolvió que los apelantes carecen de causa de acción para exigir de la Administración de Terrenos de Puerto Rico la venta de cierta propiedad. Determinó además que tampoco pueden reclamar daños y perjuicios como consecuencia de la negativa de realizar dicha venta.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirma la sentencia apelada. Veamos un breve resumen del trámite procesal en que se suscita la controversia del caso.

I

Allá para febrero de 1987 el Sr. Víctor Morales (en adelante señor Morales), inició gestiones ante la Administración de Terrenos de Puerto Rico (en adelante la Administración) para adquirir un predio de 2.8552 cuerdas contiguas a una propiedad suya sita en Maunabo, Puerto Rico.

El 6 de marzo de 1998 el Sr. José E. Figueroa González, entonces Director Ejecutivo de la Administración, le comunicó mediante carta al señor Morales que el Comité de Ventas de la Administración había recomendado favorablemente la solicitud de compraventa y que, sujeto a la aprobación de la Junta de Gobierno, se procedería con los trámites reglamentarios para realizar la compraventa. No obstante, la carta aclaró que la recomendación inicial del Comité de Ventas “en forma alguna constituye en esta etapa una oferta o compromiso de venta de estos terrenos de parte de la Administración”.

Posteriormente, mediante carta de fecha de 16 de agosto de 1999 el Director Ejecutivo le comunicó al señor Morales que el precio de compraventa del referido terreno era de $78,550 más $600 por concepto de gastos administrativos. Entre otras condiciones, le informó que el precio de venta antes mencionado sería efectivo por un término de 12 meses a partir de la fecha de la carta o 30 días desde la notificación de la última de las aprobaciones necesarias, la cual fuere menor. El Director Ejecutivo le indicó al señor Morales que una vez aceptara el precio de la compraventa procedería el someter a la Administración en el término de 60 días los documentos necesarios para la radicación ante la Junta de Planificación. Del mismo modo, el Director expuso en la referida carta que las escrituras de compraventa se firmarían dentro de los próximos 30 días a partir de la aprobación de la Junta de Gobierno. También le indicó al señor Morales que en la eventualidad de que la venta no fuese aprobada por cualquier agencia gubernamental concernida, la Administración le devolvería la totalidad de los fondos depositados en concepto de gastos administrativos.

Por su parte, el señor Morales no estuvo de acuerdo con el precio establecido, y solicitó reconsideración del mismo. Contrató un perito para discutir con los evaluadores de la Administración la determinación del valor en el mercado y precio de venta de la propiedad. Consiguientemente, ambas partes acordaron un valor unitario de $24,675 por cuerda para un precio total de $70,000 por la propiedad de 2.8552 cuerdas. Dicho acuerdo se hizo constar mediante carta, firmada por el Director Ejecutivo el 24 de agosto de 2000.(1)

En mayo de 2001, el entonces Director Ejecutivo le comunicó al señor Morales que la Administración había establecido mediante Resolución Núm. 1418, de 7 de mayo de 2001 de la Junta de Gobierno una nueva política pública que impedía efectuar la compraventa de la propiedad en controversia.(2) El señor Morales insistió, sin éxito, ante el Director Ejecutivo de la agencia, para que se procediera con los trámites de venta.

Inconformes con la decisión de la Administración, el 3 de febrero de 2003, el señor Morales, la Sra. Ana E. Huertas Laureano y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, presentaron una demanda en solicitud de sentencia declaratoria y daños y perjuicios en la cual alegaron tener derecho a exigir que la Administración le vendiera el terreno. En su demanda reclamaron daños por los sufrimientos morales y angustias mentales, además de los gastos incurridos en los trámites requeridos y conducentes a la adquisición.

Por su parte, la Administración presentó una solicitud de sentencia sumaria el 17 de junio de 2003, a la cual los esposos Morales se opusieron mediante moción y solicitando sentencia sumaria a su favor el 26 de agosto de 2003. Luego que la Administración presentara una réplica a la moción de los esposos Morales, el TPI emitió sentencia sumaria a favor de la Administración el 25 de noviembre de 2003, notificada el 24 de diciembre. A tales efectos, los esposos Morales presentaron una moción de reconsideración el 8 de enero de 2004, mas...

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