Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Enero de 2005, número de resolución KLAN0400486

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400486
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005

LEXTCA20050121-06 Rodriguez v.

Negrón Delgado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

ANABELLE RODRÍGUEZ, Secretaria de Justicia en representación del ESTADO LIBRE ASOCIADO de PUERTO RICO y el DEPARTAMENTO DE SALUD Apelantes v. EMILIO NEGRON DELGADO, LUZ E. CRUZ RAMOS, LINETTE RAMOS BORGES, MARLENE SEDA TROCHE, todos en su calidad oficial como Empleados del Departamento de Salud Apelados KLAN0400486 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KPE 02-2659 (904)

Panel integrado por su presidente, Juez Rafael Ortiz Carrión, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Luis Rivera Román

Negroni Cintrón, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2005.

Mediante el recurso de apelación que nos ocupa, la Secretaria de Justicia, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y su Departamento de Educación (Apelante), interesa que revoquemos la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), emitió el 26 de febrero de 2004 y notificó el 5 de marzo siguiente. Mediante esta decisión, el TPI desestimó la acción de Quo Warranto y Sentencia Declaratoria que la primera instó contra Emilio Negrón Delgado, Luz E. Cruz Ramos, Lynette Ramos Borges y Marlene Seda Troche (Apelados), para que el aludido foro determinara que éstos ocupaban sus puestos en contravención a las disposiciones de ley aplicables al personal de servicio público del ELA y en el ejercicio de Quo Warranto ordenara la separación de dichas personas de sus puestos.

Los Apelados presentaron su alegato, por lo que estamos en condiciones de dictaminar.

I

En la demanda presentada la Apelante expuso que, mediante comunicaciones enviadas durante los meses de agosto y septiembre de 2001 el Secretario del Departamento de Salud(Secretario de Salud) le informó a los Apelados su intención de anular sus nombramientos a dicha agencia; que en todos los casos se le ofreció la oportunidad de una vista ante la Oficial Examinador Externa, Lcda. Zoraida Samo Maldonado; que luego de recibir prueba, ésta rindió un Informe en cada caso particular y recomendó la anulación del nombramiento de los apelados, sus salarios y los diferenciales que estos reciben, por haber sido efectuados en violación a las normas de reclutamiento y selección establecidas en el artículo 4.3 de la Ley de Personal del Servicio Público, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada (Ley de Personal), 3 L.P.R.A. sec. 1233, del principio del mérito que rige el Servicio Público, el artículo 2.1 de la Ley de Personal, 3 L.P.R.A. 1311, y por no haber aprobado el periodo probatorio correspondiente.

Expuso, además, que a la luz de los informes, el Secretario de Salud le remitió a la Apelante los Informes “para la acción correspondiente”. En otras palabras, a pesar de la recomendación del Informe, el Secretario de Salud no cesanteó a los apelados por los fundamentos antes expuestos.

Toda vez que para resolver los méritos del recurso no es necesario hacerlo, no abundamos en los detalles específicos por los que el Secretario de Salud y la Apelante entienden que los nombramientos de los apelados tienen que ser anulados. Basta con señalar que se trata de empleados de confianza que fueron nombrados a puestos de carrera.

Una vez recibió los informes, la Apelante procedió a instar la demanda aludida y le solicitó al TPI que dictara sentencia declaratoria anulando los nombramientos de los demandados y mediante el recurso del Quo Warranto ordenara su separación de los puestos que ocupan. A instancias de la Apelante, el 18 de noviembre de 2002 el TPI señaló la celebración de una vista evidenciaria en el caso para el 9 de enero de 2003, a los fines de que ésta presentara la evidencia demostrativa de la nulidad de los nombramientos y para que los Apelados presentaran la evidencia que refutara la anterior. En la misma orden le concedió a los Apelados 20 días para que contestaran la demanda.

Así las cosas, el 17 de diciembre del mismo año los apelados contestaron la demanda. Negaron los hechos de la demanda y como defensas afirmativas levantaron, entre otras, que la petición no exponía hechos que justificaran la concesión de un remedio y que los nombramientos no eran ilegales. Posteriormente, presentaron una moción separada para que se desestimara sumariamente la demanda.

En esta moción, plantearon, inter alia, que los recursos extraordinarios de Quo Warranto y la sentencia declaratoria no son remedios adecuados para cuestionar la legitimidad de los nombramientos de carrera extendidos a los apelados, sino el procedimiento establecido en la Ley de Personal; que la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP) es el ente administrativo especializado para dilucidar las alegaciones del Estado; que le corresponde a la agencia adjudicar en primera instancia el asunto en controversia y no lo ha hecho; que, debido a ello, los tribunales carecían de jurisdicción para intervenir en la etapa que se lo requieren y para declarar derechos, estados y otras relaciones jurídicas relacionadas con el principio de mérito y que la utilización del foro judicial para dilucidar controversias por la vía administrativa ante JASAP es una práctica nociva.

La Apelante se opuso. Argumentó que la doctrina de jurisdicción primaria no aplicaba al caso porque el Departamento de Salud no había tomado acción o determinación alguna contra los Apelados en su relación patrono‑empleado, en cuyo caso procedería la revisión administrativa ante JASAP; que conforme la doctrina de jurisdicción primaria, el trámite ante JASAP procede únicamente cuando la autoridad nominadora ha tomado alguna determinación dentro del contexto de la relación patrono-empleado, para lo cual la Ley de Personal provee la revisión administrativa de dicha determinación, y que la única actuación del Departamento de Salud fue investigar para determinar preliminarmente la ilegalidad de los nombramientos de los apelados y esa actuación no constituye una acción o decisión de conformidad con la Sección 7.14 de la Ley de Personal que requiera ser remitida al cauce administrativo.

Adujo, además, que mediante la acción instada no se violaba el debido proceso de ley de los Apelados ya que ellos podían plantear en el pleito las defensas o argumentos constitucionales que quisieran ante el TPI. Intiman que el ELA no tiene que acudir al proceso administrativo para agotarlo, antes de acudir al foro judicial.

Sometido el asunto, el TPI emitió la siguiente sentencia:

SENTENCIA

El 18 de noviembre de 2002 la Secretaria de Justicia en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del I Departamento de Salud presentó una demanda denominada de quo warranto y sentencia declaratoria contra Emilio Negrón Delgado, Luz E. Cruz Ramos, Lynette Ramos Borges y Marlene Seda Troche, todos empleados del Departamento de Salud. En la misma alegó que los nombramientos de los cuatro codemandados son contrarios a la ley y reglamentos del servicio público. Solicitó al tribunal que declare nulos dichos nombramientos y ordene la remoción de los codemandados de los puestos que ocupan en el Departamento de Salud.

Luego de varios incidentes procesales, el tribunal dictó una orden el 19 de diciembre de 2003...

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