Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Enero de 2005, número de resolución KLAN0400573

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400573
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005

LEXTCA20050121-07 Sucesión Santoni Cumpiano v. AEE

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE BAYAMON

SUCESIÓN SANTONI CUMPIANO Apelante v. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA, ET ALS Apelada
KLAN0400573
Apelación rocedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada CIVIL NUM. ABCI03-00433

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Urgell Cuebas y la Juez Feliciano Acevedo

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de enero de 2005.

Comparecen ante nos, los miembros de la Sucesión Santoni-Cumpiano (en adelante, demandantes-apelantes) y nos solicitan la revisión de la Sentencia emitida el 31 de marzo de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguada. La misma desestimó la causa de acción de los demandantes-apelantes. Por los fundamentos que exponemos a continuación confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 26 de abril de 1960, el TPI, Sala de Expropiaciones ordenó el traspasó del dominio de unos terrenos ubicados en el Municipio de Rincón, que pertenecían al causante de los demandantes-apelantes, a la entonces Autoridad de

Fuentes Fluviales, en la actualidad Autoridad de Energía Eléctrica (A.E.E.). Se dispuso que ello obedecía al fin público de construir un generador nuclear. Transcurridos casi cuarenta y dos (42) años, el 21 de marzo de 2002 los demandantes-apelantes incoaron ante la Sala de San Juan del TPI, una demanda sobre reivindicación, rescisión de traspaso, y daños y perjuicios. Reclamaron el derecho a readqurir los terrenos contra la A.E.E., el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, demandados desconocidos y sus respectivas compañías aseguradoras.

La A.E.E. presentó el 20 de junio de 2002 una “Moción de Desestimación o en la alternativa Solicitud de Traslado por Falta de Competencia”. Por su parte, el E.L.A. presentó su contestación a la demanda el 6 de septiembre de 2002, por lo cual el TPI dejó sin efecto la rebeldía que previamente le había anotado. Acto seguido, los demandantes-apelantes presentaron el 16 de septiembre de 2002 una Réplica a la Moción de Desestimación o Solicitud de Traslado.

El TPI, Sala de San Juan, ordenó el traslado del caso de marras a la Sala de Aguadilla. Inconformes, los demandantes recurrieron ante nos en recurso de Certioriari el cual denegamos en Resolución emitida el 28 de octubre de 2003 (KLCE200201213). Trasladado el caso a la Sala de Aguadilla del TPI, la A.E.E. presentó una Moción Reiterando Solicitud de Desestimación. Finalmente, el TPI dictó Sentencia el 31 de marzo de 2004 por la cual desestimó totalmente la demanda al estimar que los demandantes-apelantes no tenían causa de acción. La Sentencia del hermano foro no fue notificada a los demandantes-apelantes, por lo cual recurrieron ante nos en recurso de Certiorari (KLCE200400524). En aquel momento determinamos que debido a la falta de notificación de copia del archivo en autos, el archivo en autos así como su notificación era nulo e inoficioso. Concluimos que no habiendo un dictamen del TPI capaz de advenir firme y tener efecto, carecíamos de jurisdicción para atender el recurso presentado.

Subsanado el defecto en la notificación de la Sentencia e inconformes con su resultado, los demandantes-apelantes presentan la apelación de epígrafe e le imputan al TPI la comisión de los siguientes errores:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso aduciendo prescripción ya que en este caso se reclama un derecho real para recuperar la propiedad inmueble que prescribe en 30 años y la ley (sic) Especial de Expropiaciones Forzosas autoriza al dueño anterior a reclamar su propiedad por tener derecho preferente en una venta.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso cuando en primer lugar el demandado no asume como cierto (sic) las alegaciones que se han presentado en la demanda y en segundo lugar no expone en cual alegación o defensa fundamenta su moción de desestimación lo que impide al Tribunal atender una moción de desestimación lo que impide al Tribunal atender una moción bajo la regla 10.2 de las de Procedimiento Civil.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al adjudicar el caso dejándose llevar por los documentos anejados en la Moción de desestimación del demandado y sin cumplir con los requerimientos que exige la ley ya que dicha moción se consideraría una sentencia sumaria para todos los efectos”.

II.

En nuestro ordenamiento constitucional, el Estado tiene el poder del soberano para incautarse de propiedad privada siempre que sea para un fin público y pague una justa compensación. Sec. 9, Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado. La naturaleza de la acción de expropiación es in rem, pues no va dirigida contra demandado alguno en particular, sino contra la propiedad como tal; si bien el ejercicio del poder de expropiación extingue todos los derechos anteriores sobre la propiedad, el gobierno no expropia el interés de ningún demandado en particular sobre la propiedad. Olivero v. Autoridad de Carreteras, 107 D.P.R. 301, 306 (1978). (Citas omitidas).

En procedimientos de expropiación forzosa, la inscripción de dominio a favor del Gobierno se hace libre de todo gravamen porque éstos se transfieren al fondo estimado para justa compensación, el cual sustituye al inmueble en lo que respecta a las reclamaciones del anterior dueño y de los...

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