Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Enero de 2005, número de resolución KLCE0400347

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0400347
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005

LEXTCA20050126-07 López Ríos v. AEE

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE AGUADILLA

JUAN ANDRES LOPEZ RIOS, menor por sí, HERIBERTO LOPEZ GONZALEZ, GISELA RIOS ARCE, por sí y en representación del menor, y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, ANDRES LOPEZ RAMOS, JUANITA GONZALEZ VAZQUEZ, abuelos paternos. Demandantes-Recurridos v. AUTORIDAD DE ENERGIA ELECTRICA, LA CONPAÑIA DE SEGUROS Y-Z, FULANA DE TAL, PROPIETARIA DEL EDIFICIO Demandados-Recurridos v. LA ADMINISTRACIÓN DE DESARROLLO Y MEJORAS DE VIVIENDA DEL DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; LA SUCESIÓN DE WILLIAM H. BALKE, DENOMINADOS JOHN DOE 1, JOHN DOE 2, JOHN DOE 3, JANE DOE 1, JANDE DOE 2 Y JANE DOE 3. Demandados-Peticionarios KLCE0400347 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior De Aguada CIVIL NUM. ABCI200100597 SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Urgell Cuebas y la Juez Feliciano Acevedo

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de enero de 2005.

Comparecen ante este foro apelativo, los miembros de la Sucesión de William H.

Balke (en adelantes peticionarios) y nos solicitan que revoquemos tres ordenes emitidas el 23 de febrero de 2004, mediante las cuales el Tribunal de Primera Instancia (TPI) Sala de Aguada, se declaró con jurisdicción sobre la Sucesión Balke tanto para la demanda como para la demanda contra terceros en su contra, e informó que había anotado la rebeldía a los peticionarios desde el 21 de noviembre de 2003.

Por los fundamentos que expondremos a continuación expedimos el auto solicitado, confirmando las tres Ordenes recurridas del TPI.

I.

En hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2000, el menor Juan A. López Ríos recibió una descarga eléctrica mientras jugaba. A raíz de dicho incidente el 12 de septiembre de 2001, Juan A. López Ríos, menor por sí; Heriberto López González, Gisela Ríos Arce, por sí y en representación del menor y de la sociedad legal de gananciales compuesta entre ambos; Andrés López Ramos y Juanita González Vázquez, abuelos paternos del menor (en adelante demandante-recurrida) incoaron una demanda en daños y perjuicios en contra de la Autoridad de Energía Eléctrica (A.E.E.), la Compañía de Seguros “Y-Z” y “Fulana de Tal” como propietaria del edificio donde se alega ocurrió el incidente. La A.E.E. fue debidamente emplazada y contestó la demanda. Sin embargo, no se emplazó a los dueños del edificio, en ese momento desconocidos. Alega la demandante recurrida que “a pesar de las gestiones hechas, no se logró averiguar la identidad de los otros co-demandados por lo que no se les emplazó”.1

Por su parte, cuatro (4) meses después de radicada la demanda, la codemandada A.E.E.

radicó el 15 de enero de 2002, una demanda contra terceros en contra del Departamento de la Vivienda, la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda y los miembros de la Sucesión de William H. Balke a la que denominó

John Doe 1, John Doe 2, John Doe 3, Jane Doe 1, Jane Doe 2 y Jane Doe 3 (dueños de la estructura donde alegadamente ocurrió el incidente y aquí peticionarios). La A.E.E. solicitó al TPI que condenase a los terceros demandados al pago de toda cuantía reclamada en contra de la A.E.E. y que esta tuviese que pagarle a la parte demandante-recurrida. El 1 de abril de 2002 la Secretaría del TPI expide los correspondientes emplazamientos.

Al descubrir que los peticionarios residían en el estado de California, E.E.U.U., la A.E.E. solicitó el 14 de agosto de 2002, al TPI la expedición de emplazamientos por edicto. El TPI dictó la orden de emplazar por edictos a los peticionarios el 28 de agosto de 2002. Sin embargo, no fue sino hasta el 8 de enero de 2003 que la Secretaría del TPI expidió los emplazamientos por edicto. Finalmente, el edicto fue publicado el 12 de febrero de 2003. Al no responder los peticionarios a la demanda contra tercero interpuesta en su contra, la A.E.E. solicitó al TPI que se le anotara la rebeldía.

El 1 de octubre de 2003 los peticionarios, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, solicitaron que se desestimara la demanda y la demanda contra tercero por falta de jurisdicción sobre su persona, de acuerdo a lo dispuesto en la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap III R. 39.2. Además, se opusieron a la solicitud de anotación de rebeldía en su contra interpuesta por la A.E.E. y pidieron la desestimación de la demanda contra terceros por incumplimiento con la Regla 4.5 de las de Procedimiento Civil, supra, sobre emplazamiento por edictos.

Los peticionarios comparecieron, a través de su representación legal, a la Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos celebrada el 6 de octubre de 2003. En dicha vista, el TPI concedió el término de treinta (30) días para que las partes concernidas presentaran su posición en cuanto a la Moción de Desestimación y la Moción de Sentencia Sumaria previamente presentadas. Cabe señalar que en dicha vista, la representación legal de los aquí peticionarios informó al TPI que “no tiene objeción a someterse a la jurisdicción en cuanto a la demanda coparte”.2

El 21 de noviembre de 2003, el TPI anotó la rebeldía a los peticionarios. Acto seguido, los peticionarios reiteran su solicitud de desestimación de la demanda y de desestimación de la demanda contra tercero. La A.E.E. se opuso a la solicitud de desestimación de la demanda contra terceros, en escrito presentado el 3 de diciembre de 2003. Por su parte, la demandante-recurrida presentó el 23 de diciembre de 2003 una solicitud de que no se desestime su demanda alegando que el TPI había adquirido jurisdicción sobre los miembros de la Sucesión Balke por virtud de la demanda contra tercero de la A.E.E.. Solicitó, además, que se le permitiera enmendar la demanda para incluir a los peticionarios como codemandados. Los peticionarios se opusieron a estas peticiones de la parte demandante-recurrida.

El 23 de febrero de 2004 el TPI, mediante órdenes notificadas el 24 de febrero de 2004, se declaró con jurisdicción sobre los peticionarios, le anotó la rebeldía y señaló una vista de Estado de los Procedimientos para el 15 de abril de 2004. Asimismo, el TPI celebró una vista de Estado de los Procedimientos y dejó en suspenso levantar la anotación de rebeldía a los peticionarios. Inconforme con las órdenes emitidas por el TPI, recurren ante nos los peticionarios, el 25 de marzo de 2004. A solicitud de desestimación del presente recurso interpuesta por la A.E.E., emitimos una Resolución, el 17 de mayo de 2004, declarando No Ha Lugar la solicitud de desestimación toda vez que los peticionarios habían subsanado el error cometido.

En síntesis, alegan los peticionarios que el TPI erró al negarse a desestimar la demanda a pesar de que los demandantes-recurridos no intentaron emplazarlos por más de dos años desde que interpusieron la...

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