Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2005, número de resolución KLCE041563

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE041563
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005

LEXTCA20050131-47 Pueblo v. Rosario Figueroa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE AIBONITO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. LEONARDO ROSARIO FIGUEROA Peticionario
KLCE041563
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Caso Núm. BPD99G0169

Panel especial integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Peñagarícano Soler.

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2005.

El Sr. Leonardo Rosario Figueroa comparece por derecho propio, y solicita se revoque la determinación del Tribunal de Primera Instancia y que se enmiende la Sentencia dictada el 2 de febrero de 2001 para eliminar la reincidencia habitual. Luego de elevar los autos originales y estudiar los mismos, resolvemos revocar la sentencia recurrida.

I

El Sr. Leonardo Rosario Figueroa fue arrestado el 20 de agosto de 1998 por alegadas violaciones al artículo 173 del Código Penal (33 L.P.R.A. § 4279) y a los artículos 6, 6(a) y 8 de

la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. §§ 416, 416(a), 418). Tras la celebración de la correspondiente vista preliminar, no se encontró causa probable para acusar al Sr. Rosario por ninguna de las denuncias. El Ministerio Público solicitó vista preliminar en alzada. El Sr. Rosario renunció a la misma, por lo que se determinó causa probable para acusar. El Ministerio Público presentó acusaciones en las que hizo alegación de reincidencia habitual, ya que anteriormente el Sr. Rosario había sido sentenciado por casos relacionados a la Ley de Sustancias Controladas en 1990, y tentativa de robo y Ley de Armas en 1991.

Se celebró una vista el 19 de diciembre de 2000. Surge de la minuta de ese día, que el Juez instruyó al Ministerio Público a que debía traer las acusaciones enmendadas, sin la alegación de reincidencia. También surgen del expediente del TPI unas acusaciones de fecha de 20 de diciembre de 2000 sin la alegación de reincidencia habitual.

El Sr. Rosario fue juzgado por alegadamente apropiarse de $40.00, propiedad del Sr. Benjamín Ortiz Ríos, y de $150.00 pertenecientes al Sr. Wilfredo Ortiz Ortiz, tras asaltar el negocio WW Family Fried Chicken. Luego de la deliberación del jurado, éste presentó un veredicto (10-2) absolviendo al Sr. Rosario de todos los cargos por infracción a la Ley de Armas y un veredicto (10-2) de culpabilidad en cuanto a dos cargos por robo. Ante tal veredicto, el Juez señaló el acto de dictar sentencia para el 26 de enero de 2001 y ordenó al Ministerio Público y a la defensa que para esa fecha evaluaran si procedía la reincidencia habitual.

El acto de dictar sentencia fue reseñalado para el 2 de febrero de 2001. Ese día el abogado de defensa solicitó del Juez la transferencia del acto para poder reunirse con el Fiscal de Distrito y discutir ciertos aspectos con relación a la reincidencia que se le había alegado al Sr. Rosario. Según surge de los autos, el Ministerio Público estaba dispuesto a sugerir una pena de 18 años de cárcel alegando reincidencia simple o una pena de 20 años alegando reincidencia agravada. El Tribunal le indicó que no estaba en posición de conceder una solicitud de enmienda de las partes a la solicitud de reincidencia, ya que había habido oportunidad de llegar a pre-acuerdos y en esa etapa el Tribunal no estaba en posición de aceptar enmiendas a las alegaciones de reincidencia. De esa forma procedió a dictar sentencia de separación permanente de la sociedad mediante reclusión perpetua en ambos casos.

Una vez sentenciado el Sr. Rosario, el abogado de defensa fue relevado de su representación legal, por lo que éste se quedó sin asistencia legal para apelar su caso. No obstante, en abril de 2001, el Sr. Rosario pro se presentó una moción de rebaja de sentencia al amparo de la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A Ap. II, R.

185. La misma fue declarada no ha lugar el 2 de mayo de 2001. El Tribunal de Primera Instancia determinó en síntesis, que la pena de separación permanente era la pena que disponía la ley y que el Tribunal carecía de facultad para imponer alguna otra pena.

El 8 de julio de 2003 el Sr. Rosario acudió nuevamente al foro judicial pro se a solicitar la revisión de su sentencia mediante moción al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A Ap. II, R. 192.1. En su escrito sostuvo que la sentencia de separación permanente de la sociedad constituía un castigo cruel e inusitado por no ser proporcionado al delito cometido. Adujo además, que a pesar de contar con múltiples certificados de participación en cursos académicos, actividades deportivas etc., se veía impedido de aprovecharse de programas, tratamientos, terapias y otras alternativas de...

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