Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2005, número de resolución KLCE200401595

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200401595
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005

LEXTCA200501 31-49 Miller González v. Radioshack Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN, PANEL VII

MYRNA MILLER GONZALEZ, su esposo HECTOR REYES y la sociedad legal de gananciales, etc. Demandante-Recurrida v. RADIOSHACK CORPORATION Demandado-Peticionario KLCE200401595 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. DPE2003-0371 Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Arbona Lago, J.

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2005.

Mediante el presente recurso de Certiorari, Radio Shack Corporation (Radio Shack) solicita que revoquemos la Resolución emitida el 29 de noviembre de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), que declaró “no ha lugar” su solicitud de sentencia sumaria.

Hechos

La Sra. Myrna Miller González prestó servicios para Radio Shack por catorce (14) años, desde el 22 de agosto de 1988 hasta el 14 de febrero de 2003. Durante dicho período el desempeño de la Sra. Miller fue evaluado periódicamente. En varias de las evaluaciones Radio Shack le señaló la necesidad

de que mejorara su conocimiento del idioma inglés y sus destrezas en el uso de computadoras. La Sra. Miller ocupó las posiciones de “data entry”, secretaria de distrito y secretaria del director regional. Estando en esta última plaza en el año 1997 el Sr. John Wissinger fue nombrado Gerente General de Radio Shack en Puerto Rico y supervisor inmediato de la Sra. Miller González. El Sr. Wissinger no hablaba español por lo que le resultaba difícil comunicarse con su secretaria, la Sra. Miller.

Ello afectó la calidad de trabajo realizado en la oficina y obligó al Sr. Wissinger a asumir tareas que le correspondían a la Sra. Miller. Tal situación provocó que el 7 de febrero de 2003 el Sr.

Wissinger le informara a la Sra. Miller que sería trasladada a otra posición y le ofreció un puesto en el Centro de Operaciones de Radio Shack ubicado en Carolina o un puesto de vendedora en una de las tiendas de la compañía, ambas opciones con el mismo salario y beneficios del puesto que ocupaba en ese momento. En la alternativa la Sra. Miller tendría que renunciar a la empresa. La opciones de traslado fueron rechazadas por la Sra. Miller lo que el patrono acogió como una renuncia a continuar trabajando para la empresa. El 14 de febrero de 2003 la Sra. Miller prestó servicios por última vez para Radio Shack. En ese momento ésta contaba con 53 años de edad.

El 1 de mayo de 2003 la Sra. Miller González presentó una querella contra Radio Shack al amparo del Procedimiento Sumario1 por despido injustificado bajo las disposiciones de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185, et seq. y solicitó el pago de $10,836.00 en concepto de mesada. El 8 de mayo de 2003 Radio Shack contestó la querella y negó lo allí expuesto.

El 10 de febrero de 2004 la querellante enmendó su reclamación y añadió como parte querellante a su esposo, Sr. Héctor Reyes, y a la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Además, alegó haber sido objeto de discrimen por edad y origen nacional al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq y solicitó una indemnización en concepto de daños por $1,550,000.00.

Oportunamente Radio Shack contestó la querella enmendada y negó sus imputaciones. Entre sus defensas afirmativas expuso que la querellante “...mostró una serie de deficiencias en su desempeño, particularmente en cuanto a su desenvolvimiento y desconocimiento del idioma inglés, así como su inhabilidad para adquirir destrezas en los sistemas de computadoras.” Recurso de Certiorari, Apéndice pág. 10.

Luego de varios tramites procesales, innecesarios aquí pormenorizar, el 5 de agosto de 2004 Radio Shack presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la que alegó: a) la inexistencia de controversia sobre hechos materiales, b) que el despido de la querellante fue justificado y c) que la causa de acción por razón de discrimen y la de daños estaba prescrita o en la alternativa que no existió discrimen.

El 4 de octubre de 2004 la Sra. Miller González se opuso a que se dictara sentencia sumaria en el caso de epígrafe y señaló que existía controversia en cuanto a si la querellante fue despedida, pues no existe evidencia de carta de despido o renuncia y que dicho aspecto debía ventilarse en juicio plenario. Alegó, además, que las evaluaciones que le realizó el patrono entre el 2002 y 2003 reflejaron un patrón negativo para justificar el despido y que no aceptó la alternativas de traslado que le ofrecieron por resultarle onerosas.

Luego de varios trámites procesales, el 29 de noviembre de 2004 el foro de instancia declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Radio Shack y señaló siete aspectos en los que entendió se requería la dilucidación del asunto en juicio plenario.

Inconforme Radio Shack imputa al foro de instancia incidir de la siguiente forma:

1.

Erró el Honorable TPI al no declarar Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria y sostener que la determinación si la querellante fue despedida o no de su empleo, la fecha del despido y si el aceptar un descenso es equivalente a un abandono de trabajo, es una controversia de hechos que requiere ser dilucidada en un juicio plenario.

2. Erró el Honorable TPI al no declarar Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria y no desestimar la causa de acción de discrimen por prescripción, y en la alternativa por inexistencia.

3. Erró el Honorable TPI al sostener que la determinación si la querellante cumple con los criterios básicos para establecer prima facie un despido discriminatorio es una controversia de hechos que requiere ser dilucidada en un juicio plenario.

4. Erró el Honorable TPI al no declarar ha lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria y no desestimar la causa de acción en daños por prescripción.

5. Erró el Honorable TPI al sostener que hay controversia sobre los siguientes hechos y que las mismas son controversias esenciales que requieren ser dilucidadas en juicio plenario:

a) si la querellante ejercía sus funciones en forma satisfactoria.

b) si la querellante...

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