Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Febrero de 2005, número de resolución KLCE04 01508

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE04 01508
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005

LEXTCA20050204-08 Febus Flores v. Sobrado Negrón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

FREDESWINDA FEBUS FLORES Y WILLIAM FEBUS FLORES Demandantes-Peticionarios v. CARMEN JULIA SOBRADO NEGRON Demandada-Recurrida KLCE04 01508 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas CIVIL NO. EAC2002-0514

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los jueces Escribano Medina y Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2005.

Mediante recurso de certiorari acude ante nos la parte peticionaria, los hermanos Fredeswinda y William, ambos de apellido Febus Flores, con el propósito de solicitar la revocación de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, “TPI”), de 27 de septiembre de 2004 y notificada el 20 de octubre de 2004. Mediante dicho dictamen se nombró al Lcdo. Carlos R. Tessonniere como administrador judicial en relación con el caudal hereditario del causante Héctor M. Molina Flores y se le relevó expresamente de la prestación de fianza que dicta el Artículo 565 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec.

2370.

Por las razones que se discuten a continuación, denegamos la expedición del recurso de certiorari solicitado.

I.

El 13 de diciembre de 2002, los peticionarios presentaron una acción sobre inventario, avalúo, rendición de cuentas y división de herencia contra la parte recurrida, Carmen Julia Sobrado Negrón. Los peticionarios acotaron ser herederos únicos y universales del causante Héctor Molina Flores, su hermano. Mediante sentencia de 19 de agosto de 2002, el TPI, Sala Superior de Ponce los declaró como tal. Aseveraron que éstos habían obtenido un relevo del Departamento de Hacienda sobre aquellos bienes que conocían únicamente y que el relevo incluía solamente tres propiedades conocidas y con capacidad para inventariarse. La parte establece que ello respondía a que Sobrado Negrón se había negado a cooperar para que se pudiese presentar el inventario de bienes requerido.

Como parte de la misma causa de acción, los peticionarios alegaron que el causante Molina Flores, previo a su matrimonio con Sobrado Negrón, había otorgado escritura sobre Capitulaciones Matrimoniales, según surgía de la Escritura Número 89 de 30 de julio de 1989. Debido a la alegada falta de cooperación y actitud presentada por la parte recurrida, los peticionarios albergaron duda sobre los bienes sobre los cuales tenían derecho.

Por su parte, la recurrida contestó la demanda levantando defensas y aceptando aseveraciones de la demanda. Entre las defensas expuestas, refirió que los bienes cuestionados eran fruto del esfuerzo y trabajo suyo y del causante y no renunciaba a cualquier otra defensa que pudiese surgir sobre la marcha.

Luego de varios...

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