Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Febrero de 2005, número de resolución KLAN 00-01082

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN 00-01082
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005

LEXTCA20050207-12 Medina Garay v.

Medina Garay

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE HUMACAO

TOMÁS MEDINA GARAY Y ROGELIO MEDINA GARAY DEMANDANTES-APELADOS v. GLADYS LUZ MEDINA GARAY, CARMEN LIDIA MEDINA GARAY MIGUEL ÁNGEL ORTIZ, LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, DOMINGO MEDINA VIDAL, REINA MEDINA VIDAL, NOEMÍ MEDINA GARAY, RUTH LILLIAN MEDINA, DAISY LUZ MEDINA, MUNICIPIO DE FAJARDO Y/O DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y/O AUTORIDAD DE CARRETERAS CODEMANDADOS EL CONQUISTADOR PARTNERSHIP, L.P. CODEMANDADA-APELANTE
KLAN2000-01082
APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE HUMACAO SOBRE: ACCIÓN CIVIL, PARTICIÓN DE HERENCIA, NULIDAD DE COMPRAVENTA CIVIL NÚM. HAC92-0484

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los jueces Salas Soler y Escribano Medina

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2005.

Comparece ante nos el apelante, El Conquistador Partnership, L.P., solicitando la revocación de una sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Humacao. Mediante ésta se condenó al Conquistador, junto al resto de los demandados, a resarcir a los demandantes en concepto de unas propiedades que dichos demandados adquirieron mediante una compraventa fraudulenta. Una de las propiedades fue posteriormente adquirida por el Conquistador.

Examinada la totalidad del expediente ante nuestra consideración, con el beneficio de los oportunos alegatos de las partes, modificamos la sentencia recurrida por los fundamentos que se exponen a continuación.

II

El presente recurso ostenta un cuadro fáctico y procesal de más de 30 años. El 16 de octubre de 1972, los patriarcas de la sucesión Medina Garay, Juan Tomás Medina y su esposa Gloria Garay, otorgaron contrato privado de compraventa, mediante el cual transfirieron el dominio de dos parcelas de terreno (denominadas como "A" y "B"), por una cantidad total de $5,000 a su hija, Doña Carmen Lidia Medina Garay y su entonces esposo, Miguel Ángel Ortiz.

La parcela denominada como "A" está compuesta de noventa (90) centavos de cuerda, radicada en el Barrio Cabezas de Fajardo donde enclavaba, en aquel momento, una casa de madera. Por su parte, la parcela denominada "B" está compuesta de doce (12) centavos de cuerda, radicada en el Barrio Cabezas de Fajardo donde enclavaba, en aquel momento, una casa de concreto y hormigón.

En aras de legitimizar su dominio sobre las propiedades, el matrimonio Ortiz-Medina presentó una solicitud de expediente de dominio ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. Transcurridos los incidentes procesales de rigor, la solicitud aludida fue declarada "con lugar" mediante resolución del 26 de julio de 1974. en adición el TPI ordenó que ambas parcelas fueran inscritas en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Humacao, a favor del matrimonio Ortiz Medina.

En atención al recién consumado dominio de las fincas, los esposos Ortiz Medina promovieron la inscripción de éstas en el Registro de la Propiedad. A esos efectos, la parcela “A” parcela fue inscrita el 18 de septiembre de 1974 en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Fajardo, bajo la primera inscripción de la finca 8,060, al Folio 280, del Tomo 216 de Fajardo, mientras que la parcela “B” fue inmatriculada al Folio 285 del Tomo 216 del referido Registro de la Propiedad.

Sin embargo, por un error inidentificable1 del Registrador de la sección de Fajardo, ambas fincas fueron objeto de una segunda inscripción, en el mismo registro, a nombre de los mismos titulares. En particular, la parcela “A” fue “reinscrita” el 20 de julio de 1988, como la finca 14,278, inscrita al Folio 1, del Tomo 333, mientras q la parcela “B” adquirió el número de finca (Folio)

14,279 del Folio 6, Tomo 333.

Varios años después, Gloria Garay y Juan Tomás Medina fallecieron intestados.2 A esos efectos, la estirpe de los esposos Medina Garay3, radicó ante el TPI la correspondiente solicitud de Declaratoria de Herederos. Mediante resolución a esos efectos, el TPI declaró herederos de los esposos Medina Garay a la descendencia de estos.4

Así las cosas, el señor Miguel Ángel Ortiz y la señora Carmen Lidia Medina Garay, mediante escritura de compraventa, transfirieron a El Conquistador Partnership, L.P., el dominio de la parcela "B" por la cantidad de $45,000.00.5 En esa misma fecha, la señora Gladys Luz Medina Garay y su esposo Isaías García Estrada otorgaron un acuerdo con El Conquistador donde los primeros cedieron al segundo cualquier derecho que éstos tuviesen sobre una estructura enclavada en la parcela "B", la cual poseían en aquel momento. El precio de este último acuerdo fue de $26,000.00.

En atención a lo anterior, Tomás y Rogelio Medina Garay presentaron demanda ante el Tribunal de Primera Instancia el 23 de julio de 1993. dirigieron su acción contra el resto de los herederos del matrimonio Medina Garay, el Conquistador, el Municipio de Fajardo, la Autoridad de Carreteras, el Departamento de Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Alegaron en síntesis que la compraventa efectuada entre los esposos Ortiz Medina y Medina Garay era nula, por falta de causa. En consecución, alegaron también que era nulo el título de dominio a favor del Conquistador, por no tener autoridad los esposos Ortiz Medina y Estrada Medina para transferir el mismo. Solicitaron los demandantes, nulidad de las compraventas, la partición de la herencia, y su respectiva participación en el caudal hereditario.

Transcurridos los incidentes procesales de rigor, entre los cuales vale destacar el intento fallido de emplazar mediante la publicación de un edicto a la demandada Noemí Medina Garay, el TPI celebró la vista en su fondo y dictó sentencia el 31 de marzo de 2000.6

El Tribunal sentenciador determinó, entre otras cosas, que el contrato de compraventa suscrito entre los matrimonios Medina Garay y Ortiz Medina carecía de causa. Como resultado, dicho contrato fue declarado nulo e inexistente.

En cuanto a la acción en contra el Conquistador, el Tribunal a quo decretó que este no gozaba de la protección de la fe pública registral, ello debido a la doble inmatriculación de la parcela adquirida. En relación a los demás miembros de la sucesión, el tribunal de instancia concluyó que tanto la parcela "A" como el valor de la parcela "B" y el valor de la estructura antes localizada en esta última, la cual fue demolida por razón de una construcción realizada posteriormente por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, correspondía por partes iguales a los demandantes y demandados pertenecientes a la sucesión Medina Garay.

Conforme a lo antedicho, el TPI ordenó que la finca "A" revirtiera a la sucesión para ser dividida entre los herederos. Dado que la misma operación resultaba imposible con respecto a la finca “B”, puesto que el Conquistador había traspasado su dominio a un tercero mediante cesión, el foro sentenciador determinó que El Conquistador y los matrimonio Ortiz Medina y Estrada Median respondían solidariamente por el pago del valor de la finca "B" y la estructura demolida.

Inconforme con la referida sentencia, la apelante presentó el recurso de epígrafe ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones imputándole siete (7) errores al Tribunal de Primera Instancia, a saber: Que erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al (1) no declarar la acción de los demandantes prescrita conforme al artículo 1857 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5278; (2) al determinar que la compraventa efectuada entre los esposos Ortiz Medina y Medina Garay fue nula por falta de causa, por lo que no le aplican los preceptos de la prescripción; (3) al no aplicar la doctrina de actos propios a los demandantes; (4) al no conceder al Conquistador la protección de tercero Registral consagrada en el artículo 105 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. § 2355; (5) al condenar al Conquistador al pago del valor de la parcela “B”, así como el valor de la estructura sita en ella; (6) al declarar “No Ha Lugar” la demanda contra coparte presentada por el Conquistador en contra de los esposos Ortiz Medina y Estrada Medina; y (7) al aprobar en su totalidad el memorando de costas.

La parte demandante-recurrida presentó oportunamente una moción de desestimación. Acotó, entre otras cosas, que el Conquistador omitió notificar su escrito de apelación a la co-demandada Noemí Medina Garay dentro del término jurisdiccional. Por tanto, según su análisis, el Tribunal de Circuito de Apelaciones carecía de jurisdicción para entender en el asunto.

En su réplica, el Conquistador alegó que no notificó a Noemí Medina Garay pues esta no era "parte" en el litigio, dado que ésta no fue debidamente emplazada. Fundamentó su argumento en varias irregularidades procesales en el emplazamiento de Medina Garay que impidieron que el foro primario adquiriese jurisdicción sobre su persona y, en consecuencia, que pudiese considerarse como "parte" para fines de la notificación de la apelación.

Así las cosas, un panel de tres jueces del entonces Circuito de Apelaciones desestimó la apelación de epígrafe por falta de jurisdicción.7 Determinó el foro intermedio que la notificación mediante edicto a Noemí Medina adolecía de un sinnúmero de defectos procesales, por lo que esta no fue notificada de ningún incidente del procedimiento apelativo. A esos efectos, adujo el panel que la Regla 13(b) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone que la ausencia de notificación a una parte con interés es de carácter fatal, por lo que la desestimación del recurso resultaba obligatoria. Insatisfecho, El Conquistador solicitó reconsideración de la resolución aludida, la cual fue declarada "no ha lugar".

Inconforme, El Conquistador acudió ante el Tribunal Supremo, mediante recurso de certiorari...

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